Sentencia nº 28945 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 21 de Junio de 2017

PonenteBERMEJO - MARIN - GAITAN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - EXCLUSION DE LA COBERTURA - FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR - OPONIBILIDAD A TERCEROS - CLAUSULAS ABUSIVAS

Expte: 28.945

Fojas: 189

San Rafael, 21 de junio de 2.017.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos n° 28.945/3.899, caratulados: "UYUQUIPA ALDANA, SERGIO C/ BEURET ALBERTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)", originarios del Quinto Juzgado C.il, Comercial y M.as de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción J.icial, llamados autos para resolver a los términos del art. 142 del C.P.C. a fs. 187, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

  2. a.- Resolución recurrida

    El Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la declinación de la citación en garantía formulada por Liderar Compañía General de Seguros (fs. 157/159).-

    Luego de analizar los argumentos y la prueba rendida por las partes, entendió que corresponde tener por válida la póliza del seguro de responsabilidad civil, que, en su cláusula CG-RC, cláusula 6 acápite b), detalla las exclusiones de cobertura, entre las que se encuentra la conducción por personas no habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo, y citó jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia referida a los casos de exclusión de cobertura por delimitación objetiva del riesgo cubierto, que configura supuestos de no seguro, o de no garantía.-

    Concluyó que no hay dudas de que al momento del siniestro (28/09/2014), el demandado A.B. no se encontraba habilitado para conducir, por haberse vencido la licencia hacía más de dos años (27/07/2012).-

    Aclaró que el objeto del contrato es un automotor, Renault 19, dominio CRC-188.-

    Destacó que el contrato de seguros debe estar regido por el principio de buena fe contractual, durante toda su vigencia, pues se funda en la honestidad de las declaraciones del tomador, que es quien conoce a fondo el estado del riesgo del bien que se asegura.-

    Advirtió que de ninguna de las cláusulas de la póliza, ni de la Ley de Seguros, surge que la aseguradora deba verificar la vigencia del carnet de conducir al momento de contratar, lo que, por otra parte, resulta ilógico, pues -afirma- la compañía se obliga a asegurar a un conductor indeterminado, y no podría, al momento de celebrar el contrato, solicitar las licencias de conducir eventuales de cuantas personas conduzcan el vehículo.-

    Consideró, finalmente, que pesa sobre todo conductor contar con la licencia habilitante, según el art. 20 de la ley de tránsito provincial, por lo que resulta una falta de diligencia y buena fe por parte del demandado solicitar la cobertura del vehículo sabiendo que no poseía habilitación para conducir, más aun teniendo presente lo establecido por el art. 5 de la Ley de Seguros, que prevé la nulidad del contrato en caso de reticencia o falsa declaraciones.-

    Contra el resolutivo, plantean recurso de apelación la parte actora y la demandada (fs. 160 y 162 respectivamente).-

  3. b.- A.ación de la actora

    A fs. 167/170 vta. expresó agravios la parte actora, víctima del accidente de tránsito.-

    Primer agravio: error en la apreciación de la prueba. Señala que es la propia aseguradora quien acompañó la póliza, que tiene fecha de emisión e inicio de vigencia el mismo día, 22/09/2014, y en la oportunidad de tomar como asegurado al demandado, no verificó si se encontraba habilitado para conducir. De hecho -afirma-, hacía dos años que se encontraba vencido su carnet, a pesar de lo cual firmó y ratificó el contrato, cobró las primas, y sin embargo, al momento de asumir la citación, se excusa en el incumplimiento que ya existía al firmar el contrato. Cita jurisprudencia que avala su postura.-

    Segundo agravio: error en la apreciación del derecho aplicable. Considera que el juez de grado interpretó erróneamente el derecho aplicable. De un análisis integral de la normativa surge que el asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse, tenía conocimiento de las circunstancias a las que ella se refiere, según el art. 15 de la Ley de Seguros, lo que se complementa con el art. 158, que prevé que lo establecido en aquel artículo 15 sólo puede ser modificado por acuerdo de partes, a favor del asegurado. De ello deduce que si al momento de contratar no se le exigió al tomador acreditar su habilitación, cabe entender que la aseguradora conocía tal circunstancia.-

    Además, expresa que la inclusión de la cláusula por parte de la aseguradora la obliga a realizar las averiguaciones para tener certeza de que el asegurado cuenta con el carnet correspondiente. Lo contrario implicaría un acto de mala fe en cuanto la habilitaría a percibir las primas, pero eludir la responsabilidad de cobertura en caso de ser citada.-

    Observa que no se trata de una agravación del riesgo, sino de una asunción ab initio del mismo. Configuraría abuso del derecho y enriquecimiento sin causa pues la aseguradora debió ser diligente en la verificación previa de una exigencia no prevista por la ley, sino incorporada por ella al contrato, y si contrató en esas condiciones, no puede ahora, fundada en su negligencia, plantear la declinación.-

    Tercer agravio: desnaturalización del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil. La doctrina ha establecido que se trata de una estipulación a favor de tercero, cuya finalidad es la protección de la víctima, a quien no es oponible la culpa del asegurado, independientemente de las acciones de regreso. El seguro ha pasado a cumplir una función social, atento el incremento del parque automotor y las actitudes de los conductores, en cuyo contexto resulta de mayor relevancia la protección de las víctimas que de las aseguradoras.-

    Finaliza indicando que el contrato de seguro es un contrato de consumo, con lo que a partir de dicha ley, no quedan dudas que cuando el seguro de responsabilidad civil es obligatorio, es realizado a favor de la víctima.-

    Cuarto agravio: enriquecimiento sin causa de la aseguradora / negligencia. Explica que se configuraría enriquecimiento incausado a favor de la aseguradora, pues ab initio sabe que será un contrato de cumplimiento imposible ya que no habrá cobertura por carecer el asegurado del carnet habilitante. Los pagos efectuados implicarían recibir un dinero por algo que no iba a cumplir. La negligencia en firmar un contrato con alguien que no cumplía, desde el inicio, los requisitos, no puede perjudicar a terceros, que en el caso sería la víctima del hecho dañoso.-

  4. c.- Contestación de la citada en garantía al recurso de la actora

    A fs. 173/175 vta. contestó la aseguradora, sosteniendo el mérito de la resolución. Solicitó el rechazo del recurso por carecer de sustento fáctico y jurídico, e invocó la teoría de los actos propios por cuanto el actor no se opuso al rechazo de la citación opuesta por la aseguradora, sino que, corrido el traslado, guardó silencio.-

    Respuestas al Primer, Segundo y Cuarto agravios: afirma que no pesa sobre la aseguradora la obligación de requerir al tomador o titular la acreditación de contar con la licencia de conducir; ello no surge de la póliza ni de la Ley de Seguros. Y esta falta de requerimiento no puede interpretarse como presunción de conocimiento de que no la tenía, ni como mala fe o intencionalidad subyacente por parte de la aseguradora.-

    El objeto del contrato de seguro es el propio automotor, independientemente de quien lo conduzca, siempre que esté habilitado. Puede ocurrir que ni el titular ni el tomador utilicen el vehículo, pero autoricen a un tercero a hacerlo, en cuyo caso, de estar habilitado para conducir, la compañía asumiría el riesgo. Pensar lo contrario implicaría librar tantas pólizas como conductores hayan.-

    Reitera que lo asegurado es el riesgo y/o los daños que el vehículo ocasione, y no al tomador. Señala, en este sentido, que según la póliza, el asegurado es el Sr. A.B. “y ots.”, es decir, que se aseguró a toda persona que éste autorice a conducir el automotor. Así, advierte, del informe de dominio de fs. 40 surge que además del demandado, se encontraba autorizado a conducir el Sr. P.J.B..-

    Finalmente expresa que aún cuando la aseguradora tuviera pleno conocimiento de la falta de habilitación para conducir del tomador, ello no implica la asunción de responsabilidad por el hecho de conducir en esas condiciones, a sabiendas de que la póliza excluía el riesgo en esas circunstancias.-

    Respuestas al Primer, Segundo, Tercer y Cuarto agravios: explica que la cláusula que establece la exclusión de cobertura por carecer de habilitación es una cláusula de no seguro, convenida libre y voluntariamente entre la aseguradora y el tomador, y perfectamente oponible a terceros víctimas de accidente.-

    Señala la mala fe del Sr. B. que, al momento de denunciar el siniestro, indicó que el carnet se había extraviado.-

    Explica luego que las cláusulas de exclusión implican la delimitación objetiva del riesgo asegurado, y con ello, un no seguro, ausencia de tutela o garantía, existencia de daños no asumidos.-

    Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, doctrina, y se detiene en el fallo “B.” de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en el que se sostuvo -según afirma- que el contrato de seguro vincula a las partes contratantes, y que si terceros lo invocan, deben circunscribirse a sus términos. Asimismo, destaca que allí se sentó que, en caso de dicotomía entre la Ley de Seguros y la de Defensa del Consumidor, prevalece la primera, por ser ley especial.-

  5. d.- A.ación de la demandada

    A fs. 178/180 vta., funda su recurso la demandada citante.-

    Primer agravio: error in iudicando. El auto definitivo que rechaza la citación adolece de error de juzgamiento por no advertirse que la carencia de licencia de conducir puede configurar una falta administrativa, pero no una exclusión de cobertura. Cita doctrina y jurisprudencia provincial que avala esta postura. Entiende que el J. debió hacer lugar a su pedido de nulidad, improcedencia y/o imposibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura.-

    Expresa que cuando el a quo manifiesta que no resulta lógico que la aseguradora verifique las...

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