Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 8 de Mayo de 2017

PonentePEREZ HUALDE - NANCLARES - GOMEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaTRANSPORTE DE PASAJEROS - RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - USUARIO DE SERVICIO PUBLICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 70

CUIJ: 13-00640398-5/1((010305-51635))

LIVELLARA MARIA VICTORIA EN J° 152882/51635 LIVELLARA, MARIA VICTORIA C/ AUTOTRANSPORTE BARTOLOME MITRE, SRL Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103958241*

En Mendoza, a ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-00640398-5/1, caratulada: “LIVELLARA, MARÍA VICTORIA EN J° 152.882/51.635 LIVELLARA, MARÍA VICTORIA C/& AUTOTRANSPORTE BARTOLOMÉ MITRE S.R.L. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. A.P.H.; segundo:DR. JORGE H. NANCLARESy tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fs. 11/23 la Srta. M.V.L., a través de representante, conforme escrito ratificatorio, plantea recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, contra la resolución dictada a fs. 405/410 de los autos n°152.882/51.635, caratulados: “LIVELLARA, MARÍA VICTORIA C/& AUTOTRANSPORTE BARTOLOMÉ MITRE S.R.L. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”,por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 33 y vta. se admiten formalmente sendos recursos, de los cuales se corre traslado a la parte contraria.

A fs. 39/49 vta. se agrega la contestación de Autotransportes General B.M.S.R.L., y a fs. 52/54 vta. la de la citada en garantía. El Sr. G., conductor demandado, fue notificado pero no contestó los recursos.

A fs. 61/62 vta. corre agregado dictamen de Procuración General, en el cual, por las razones allí expuestas, aconseja el rechazo de los recursos interpuestos.

A fs. 68 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

a.- La Srta. L., promovió demanda contra el conductor del colectivo de la línea 380 que conducía el día 20/11/09 a la hora del accidente, contra Autotransportes General B.M. S.R.L. en su calidad de empresa transportista y empleadora de ese conductor, y contra quien resultara civilmente responsable como propietario del colectivo a la fecha del evento dañoso. Conforme las medidas previas producidas con posterioridad, el conductor fue identificado como Sr. R.A.G., y la titular registral resultó ser la misma empresa demandada.

Relató que el día señalado a las 14:40 hs. aproximadamente, viajaba como pasajera en el colectivo interno 25 de la línea 380, que circulaba por calle C. de G.C. con dirección al Norte. Al llegar a la parada ubicada antes de la intersección con calle J.G.G., se aprestó a descender del vehículo; pero teniendo un pie en la calzada y el otro ya en el último escalón del colectivo, el chofer reinició la marcha de manera violenta e intempestiva, provocando que la actora cayese fuertemente al asfalto, resultando severamente lesionada en el pie y rodilla derechos, y en la cara interna del pie izquierdo. Agregó que el conductor, pese a notar que la actora se había lastimado, inició nuevamente su camino desentendiéndose del estado en que había quedado, dejándola sola. Afirmó que en un primer momento fue socorrida por dos personas que también habían bajado del mismo colectivo, y después que pudo comunicarse con su novio éste la trasladó al Hospital El Carmen, y luego a la Oficina Fiscal n° 3 donde radicó la respectiva denuncia.

Reclamó daño moral, incapacidad sobreviniente, daño psíquico y gastos médicos, por un total de $ 33.500, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse y que ofrecía. Fundó su demanda en lo preceptuado por los arts. 1109, 1113, 1078 y cctes. del Código Civil.

b.- Comparecieron la empresa y el conductor demandados. Citaron en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestaron demanda. Negaron la producción misma del evento dañoso, y especialmente que hubiese acontecido cuando la supuesta pasajera estuviera descendiendo de la unidad, o bien por la intervención activa del colectivo.Agregaron desconocer las lesiones manifestadas y negaron que guardasen una adecuada relación de causalidad con los hechos expresados en la demanda. En forma subsidiaria, impugnaron los rubros y montos reclamados.

  1. La aseguradora aceptó la citación en los términos y condiciones convenidas en la póliza, de la que surgía una franquicia obligatoria a cargo del asegurado por $ 40.000. Negó los hechos, la existencia de lesiones, y el carácter de pasajera de la actora, e impugnó rubros y montos demandados.

  2. Como pruebas relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan las siguientes:

-original de boletos de colectivo emitidos por la empresa Bartolomé Mitre SRL, n° 36404 y n° 36407;

-copia de la constancia de denuncia policial de fecha 20/11/09. Posteriormente se recepcionaron (fs. 180) los autos n° P-90582/09/16 (que no se remitieron a esta sede);

-declaraciones testimoniales de:

*Sr. M.M.M.:novio de la actora. Relató que el día del accidente recibió una llamada telefónica de la víctima aproximadamente a las tres de la tarde, avisándole que había tenido un accidente. Que llegó rápido al lugar porque vivía cerca. Que al llegar estaba llorando y tenía lastimados el brazo y la pierna derecha, y el pantalón roto. La Srta. L. le contó que había tenido una discusión con el chofer por las monedas del vuelto, y que cuando le pidió bajarse no se detuvo en la parada correspondiente, continuando hasta la otra. Que cuando se estaba bajando, aceleró el colectivo, provocando que cayera; y al darse vuelta para mirarlo, el conductor la vio e hizo un gesto como de ignorancia y siguió. Que al llegar al lugar encontró a la actora rengueando, y que la estaba ayudando un oficial de policía, que estaba con un compañero, el cual se había quedado arriba del móvil. Que primero la llevó al nosocomio a que la curaran, y después a la policía, todo en su vehículo personal. Que no aportó sus datos a esos policías.

El testigo fue tachado pero en la sentencia la tacha fue desestimada.

*Sr. L.D.A.:Relata que viajaba con su novia en el mismo colectivo que lo hacía la actora, en la parte de atrás, y a la altura del P.O. se escucha a una chica gritarle al chofer. Que se miró con su novia y se preguntaron qué habría pasado. Que cuandobajaron en la otraparada, lo hicieron con la actora, y le preguntaron qué le había pasado. Vieron que estaba lastimada, y fueron al Puente Olive a pedir ayuda para que se calmara porque estaba muy nerviosa. Le prestó el teléfono para que llamara al novio y le dio sus datos. Dijo que“el colectivo habíaarrancado y ella se habrá caído, yo no lo vi, pero sí vi que estaba lastimada”. Que eso le había dicho también la actora. Que no sabía si el chofer le había gritado, pero sí que no socorrió a la chica, sino que siguió su camino.

-informe de Hospital El Carmen conforme el cual la víctima fue atendida en el Servicio de Guardia de Adultos el día 20/11/09. De la grilla informática surge la atención a las 15:27hs., diagnóstico no confirmado, Rx como estudios complementarios, y curación como tratamiento.

*absolución de posiciones del chofer Sr. G.:negó haber protagonizado un accidente en esa fecha.

c.- El Juez deprimera instanciahizo lugar parcialmente a la demanda. En lo referido al encuadre legal, aclaró que el actor no había invocado la aplicación del art. 184 C.COM. sino los arts. 1109 y 1113 C.C., de manera que su reclamo era extracontractual. Que la empresa era responsable por el riesgo de la cosa y aunque se discutiera la aplicación de la Ley 24.240 (no invocada ni referida por las partes) de igual modo no hacía falta tal normativa para resolver la disputa con relación a la titular registral, y además tal encuadre no comprendería al chofer demandado, respecto de quien el factor de atribución de la responsabilidad era claramente subjetivo. Entendió probada parcialmente la plataforma fáctica relatada en la demanda. Que el testigo A. no vio la caída, pero sí apreció que ello tuvo lugar en ocasión del viaje, quedando probado que la víctima resultó lesionada cuando se hallaba viajando en ese colectivo conducido por el Sr. G., aunque no se acreditó la intervención causal del chofer en el siniestro, pero sí la conducta de maltratarla verbalmente y dejarla sin asistencia, que era descalificable no sólo por razones de humanidad sino por deber legal. Por consiguiente, la empresa debía responder por la totalidad de los daños que resultasen probados, en forma objetiva y directa por el riesgo de la cosa, y en forma refleja por el hecho del dependiente, y este último en forma parcial por no haberla auxiliado. Condenó en definitiva a la transportista por la suma de $ 20.000, y al Sr. G. en forma concurrente con la misma hasta $ 5.000 de esa suma. Respecto de la aseguradora, declaró que el monto condenado no superaba la franquicia y por ende quedaba liberada.

d.- Apelaron la actora y la demandada. La Cámara de Apelaciones admitió el recurso de esta última -con el consiguiente rechazo de la apelación de la parte actora-, en mérito a las siguientes argumentaciones:

- No puede dejar de compartir la queja central de la demandada, en cuanto a que en la causano se ha probado la esencia de la plataforma fáctica en que se sustenta la demanda, esto es, que los daños se produjeron en ocasión del contrato de...

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