Sentencia nº 842 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Abril de 2017

PonenteFERRER - ZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCAPACIDAD - DECLARACION DE INCAPACIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Fs.164

Nº42200/12-842/14

``SEGUNDA ASESORIA DE MENORES E INCAPACES C/ ROBERTO ARIEL GARAY P/ DECL. DE INCAP.

M., 28 de Abril de 2017.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.Que llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.143, por la Asesora de Menores contra la resolución de fs.141/142, por la que la juez de grado revisa, en cumplimiento de lo preceptuado por el art.40 CCyC, la sentencia de determinación de capacidad dictada a fs.83/84, confirmada a fs.101/103vta.

2.Este cuerpo colegiado ha sostenido que, de conformidad al ap. V del art. 135 del C.P.C., el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, está facultado para examinar de oficio tanto su procedencia como su admisibilidad pues, sobre el punto, no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por las decisiones tomadas por la presidencia en orden a su tramitación.

3.Al expresar agravios la Asesora de Menores a fs.159, reconoce que no obstante coincidir con el criterio del a quo, apela a fin de cumplir con la exigencia contenida en el art.307 inc.7 del CPC, de apelar la sentencia si no lo hacen los litigantes.

4.Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la nueva normativa que sobre la materia de capacidad de las personas contiene el CCyC (arts. 22, 23, 24, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40 y cc.), entendemos que para las resoluciones que deciden sobre la revisión de la sentencia no es aplicable el art.307 inc.7 del CPC., sino que, por el contrario, son los legitimados para intervenir en el proceso, entre los que el CCyC y el CPC incluyen a la Asesora de Menores como integrante del Ministerio Público (arts.33 y 40 CCyC y 305 del C.P.C.), quienes deben apelar siempre que la misma les cause agravio.

En este sentido coincidimos con lo resuelto por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza en los autos n°23.309/2/31760, carat. ``O., M.A. p/ Determinación de Capacidad , del 05 de mayo de 2016, cuando dice:``En primer lugar, corresponde recordar el brocárdico según el cual el interés es la medida de las acciones, el que ha sido receptado por nuestro C.P.C. local en su artículo 41.

Dicho principio jurídico es plenamente aplicable a la interposición de los recursos. En este sentido se ha dicho que ``pueden interponer los recursos los litigantes, sus sucesores y sus sustitutos, quienes pudieron haber sido partes en el litigio y quienes tengan interés jurídico en el juicio y a quienes perjudica la decisión (cfr. P., R. en Tratado de los Recursos, Ediar, 1.958, p. 24, y A., H., en Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV Juicio Ordinario 2da Parte, p. 191, 2ª Ed., Bs.As., Ediar, 1.961 citado por C., I. en Recursos, Eds. Jurídicas Cuyo, 2.007, p. 24).

``Para la procedencia de los recursos es necesaria la existencia de un agravio. Es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (cfr. P., R. en Tratado de los Recursos, Ediar, 1.958, p. 164).

Específicamente con respecto al recurso de apelación se ha sostenido que ``si el interés es la medida de la acción, podría aquí admitirse que el agravio es la me dida de la apela ción (H., H. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza Comentado, anotado y concordado con los Códigos Procesales de la Nación, S.J. y S.L. C.H.C.G. T.I. E.. La Ley 2.009 p.991).

``La exigencia está impuesta expresamente por las leyes procesales para el recurso de apelación (… art. 133 inc. IV y art. 137 del C.P.C. de Mza.) (C., I. en ob. cit. p. 119).

En efecto, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que ``Es improcedente el re-curso que no está abonado por interés jurídico, por entender que si no media un gravamen cierto, no puede haber acción, ni recurso, haciendo aplicación de un principio tradicional receptado por nuestra ley de rito, según el cual sin interés jurídico no hay acción, ni excepción, ni recurso. (S.C.M. L.S....

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