Sentencia nº 52400 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Abril de 2017

PonenteFERRER - ABALOS - LEIVA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REVOCACION DE LA SANCION

Expte: 52.400

Fojas: 366

Mendoza, 05 de abril del 2017.

Y VISTOS:

Estos autos N° 84.449/52.400, caratulados “SABBATINI, H.N. Y SCHIMD, MERCEDES LORENZINA P/ Sucesión”, llamados a resolver a fs. 364; y

CONSIDERANDO:

I- Llegan en apelación las resoluciones que obran a fs. 347/348 por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y por el Sr. F.D. en contra de la resolución de fs. 336/337 y su aclaratoria de fs. 343, en las cuales se determina el monto adeudado en calidad de sanción (astrein-tes) en la suma de $ 77.600 a la fecha de esa resolución, haciendo responsable de las mismas a la persona que en la actualidad se desempeña como J. de la UDAI de Mendoza.

II- En los considerandos de la resolución de fs. 336/337 se expresa que la sanción de astreintes se efectuó en el punto 2) de la resolución de fs. 173/4, de fecha 22/11/2013, la que fue notificada según constancias de fs. 210, en fecha 18/02/2014, por lo que la misma corre 20 días después de la notificación, es decir, desde el 11/02/2014.

Indica que hasta el momento de su cancelación, el 10/09/2015, han transcurridos 493 días y se aclara que el monto de $ 96.000 dispuesto a fs. 208, en fecha 7/11/2014, era como embargo provisorio hasta esa fecha y no el total de lo que correspondía depositar.

Manifiesta que, en relación a los bonos cuyo depósito se le reclamó a la ANSES, conforme a la presentación de fs. 327, punto 3), los intereses que corren desde el 18/12/2008 se cancelaron el 11/01/2015, con la tasa de interés de la Comunicación “A” del BCRA, que es sustancialmente menor a la tasa pasiva.

Argumenta que, analizados el planteo de ambas partes, considera razo-nable el pedido de los herederos a fs. 322/3, por lo que actualiza la deuda por astreintes por el mismo valor de $ 400 diarios desde el 25/02/2016, lo que a la fecha de esa resolución arroja una deuda de $ 77.600.

III- A fs. 352/354, la Dra. G.C.G.C., por la ANSES, funda la apelación articulada por su representada, indicando que la resolución es materia de agravio en cuanto aplica sanción de astreintes con posterioridad al cumplimiento de la manda judicial cuyo objetivo fue tenido en mira al momento de la imposición.

Expresa que el juez interviniente ha mutado la naturaleza del instituto en cuestión convirtiéndola en una reparación por daños ocasionados a la parte actora en virtud de la mora administrativa, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que la misma se aplica a partir del 25/02/2016, cuando la deuda ya se encontraba cancelada, tal como se lo admite en el resolutivo 2).

Manifiesta que la astreinte es una imposición judicial de condena pecu-niaria que afecta al deudor mientras no cumple lo debido y que en el caso de autos se advierte el cumplimiento por parte de la ANSES a fs. 220 con el deposito total de la acreencia, es decir, los Bonos Serie III convertidos a efectivo líquido, lo cual es ratificado por el mencionado resolutivo 2) del auto en crisis.

Menciona, además, que la sanción es totalmente desproporcionada y superior al monto debido a la sucesión y contraria a derecho por controvertir lo normado por el art. 22 de la Ley 24.463 y art. 13 de la Ley 25.344.

Por...

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