PonenteBERMEJO - GAITAN - MARIN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSUCESIONES - CONYUGE - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

Expte: 28.559

Fojas: 63

San Rafae, 27 de marzo de 2.017.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos n° 28.559/122.701, caratulados: "MIRANDA, G.Y.M., FRANCISCA FLORENCIA P/ SUCESIÓN", originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta II Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 61, y

C O N S I D E R A N D O:

ANTECEDENTES

A fs. 13/14 vta., se presentaron Y.M., O.R.M., D.E.M. y A.M. y, en su carácter de únicos y universales herederos, promovieron el proceso sucesorio de sus padres G.M. y F.F.M..-

A fs. 24 y vta., los herederos desistieron del proceso sucesorio de G.M., atento a que la sucesión del mismo fue iniciada y finiquitada en la ciudad de Alvear. Solicitaron que se prosiga el proceso sucesorio de su madre F.F.M., manifestando que el único bien denunciado en autos fue adquirido por su progenitora en fecha 11/03/71, siendo su estado civil viuda.-

A fs. 25 y vta., el Juzgado resolvió declararse incompetente y ordenó la remisión al Tercer Juzgado Civil de General A.. En el dispositivo VI dispuso que el desistimiento debía ser proveído por el Juzgado competente.-

Fundó su decisión en el carácter de orden público del fuero de atracción y en la conexidad prevista por el art. 325 del C.P.C.-

Los herederos apelaron la resolución (fs. 27/29), siendo concedido el recurso a fs. 33. Llegados los autos a esta Cámara, se ordenó fundar recurso a los apelantes (34), lo que fue cumplido a fs. 35/37.-

Corrida vista al Fiscal de Cámaras (fs. 41), contestó otorgando la razón a los apelantes, ya que ante el desistimiento realizado respecto de la sucesión de G.M., sólo resta realizar el juicio sucesorio de F.F.M., fallecida en esta ciudad de San Rafael, en 2014, por lo que la competencia le corresponde al Cuarto Juzgado Civil (fs. 60).-

A fs. 61 se llamaron los presentes autos para resolver, practicándose el correspondiente sorteo de votación a fs. 62.-

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Señalan que no tienen conocimiento del estado del primer sucesorio, por lo que consideran erróneo que la Jueza tenga por acreditado que la sucesión radicada en Alvear no haya terminado.-

    Expresan que la competencia para entender en el proceso sucesorio es la del juez del último domicilio del causante. Entienden que en el caso la causante adquirió el inmueble en fecha 11/03/1971, seis años después de que falleciera G.M., y vivió en dicho inmueble hasta su fallecimiento en el año 2014, por lo que el inmueble denunciado no pertenece a la sucesión de G.M. y no existe posibilidad de liquidación dentro de ese sucesorio.-

    Concluyen que la tramitación de la sucesión de F.F.M. altera el orden público, atenta contra la economía procesal y contra la seguridad jurídica de terceros posibles acreedores y legatarios que podrían presentarse. Además, quita la competencia que corresponde al último domicilio de la causante, habiendo posibilidad de exista identidad alguna respecto de bien denunciado.-

  2. LA CUESTIÓN TRAÍDA POR EL RECURSO

    Como ya lo adelantamos en los antecedentes, la Jueza de grado fundó su declaración oficiosa de incompetencia en dos razones: a) el fuero de atracción y su consecuente carácter de orden público y; b) la conexidad prevista por el art. 325 del C.P.C.-

    El fuero...

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