Sentencia nº 69841 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 9 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

SALVADOR DE JUJUY, 09 de Marzo del 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-069.841/16,

caratulado:

"Apremio: Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ Silva

Juan Manuel”, y

RESULTA:

Se presenta la Dra. M.M.E. en nombre

y representación de la Municipalidad de San Salvador de

Jujuy, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general

para juicios obrante a fojas 2.

Deduce Juicio de A. en contra del Sr. Juan

Manuel Silva, por el cobro de la suma de $6.000(PESOS SEIS

MIL), más intereses, gastos y costas (fs.5).

Manifiesta que la suma reclamada, surge de la

certificación de deuda instrumentada en el título que se

adjunta -testimonio de fs. 4 de autos-, el que trae

aparejada ejecución según lo dispuesto por el art. 7 inc. b)

de la ley 2501/59.

Capítulo aparte, solicita intereses punitorios en

conformidad con el art. 80 de la ordenanza 3.898/03.

Finalmente ofrece prueba (expediente administrativo Nº

16-9950/2016-1) y pide, que en su oportunidad, se dicte

sentencia mandando llevar adelante la presente ejecución por

el capital reclamado, con mas los intereses moratorios y

punitorios con expresa imposición de costas a la

demandada.

Librado el pertinente mandamiento, diligencia que

se

cumple según constancias de fs. 21/22; se presenta el Dr.

J.M.S. por su propios derechos, solicita franqueo

de autos y suspensión de plazos (fs.9).

Contesta demanda a fojas 12/17. Niega la deuda

reclamada, aduce la falta de acción de parte de la actora, y

sostiene la inhabilidad del título que se ejecuta por carecer

de número de expediente y/o resolución.

Asimismo opone excepción de prescripción de la

acción,

dice de la nulidad del titulo ejecutivo y en subsidio plantea

la de inhabilidad del mismo, por los fundamentos que expone.

Corrido el traslado pertinente (fs. 24), se presenta

la Dra. V.B.J. por parte de la actora a mérito

de poder debidamente juramentado, cuya copia adjunta a fojas

25, contesta el mismo y adjunta expediente administrativo

Nº16-9950/16 (fs.26/28).

Dice de la improcedencia de las excepciones opuestas,

por los fundamentos que esgrime a los cuales me remito en

honor a la brevedad.

A fs. 31 se llama a autos para sentencia

providencia que se encuentra firme y consentida (fs. 31), y

CONSIDERANDO:

En los presentes, se pretende ejecutar testimonio

expedido por la Dra. S.S.M. de Bueno, Actuaria

titular a cargo de la Secretaría I del Juzgado de Faltas

Municipal 1ra. Nominación de la ciudad de San Salvador de

Jujuy, y refrendado por la Dra. M.E.A., Juez de

Faltas de dicho Juzgado Municipal, respecto de la resolución

administrativa que fuera dictada el 08/01/2015.

Frente a ello, el demandado opuso las excepciones de

prescripción, nulidad de la ejecución y en subsidio la de

inhabilidad de título.

Respecto a la prescripción, sostiene que el Art. 7 de la

ordenanza 3.402, estipula que la acción prescribe a los dos

años de cometida la falta, y la pena prescribe al año de

dictada la sentencia definitiva.

Por lo que refiere que, habiendo sido notificada la

sentencia que se ejecuta en autos el 20/03/2015 e interpuesta

la demanda el 11/08/2016, ha transcurrido el plazo perentorio

de un año que estipula la norma antes referida, por lo que

prescribió la acción en cabeza de la actora.

Cabe tener presente que este instituto es un medio de

adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el

transcurso del tiempo, y que reconoce como presupuesto, la

inactividad o inacción del acreedor sin suspensión o

interrupción por el término fijado por la ley, el que difiere

según la naturaleza de la acción planteada.

Asimismo, tratándose de un juicio de apremio seguido por

la

Municipalidad de San Salvador de Jujuy por faltas

municipales, le son aplicables las normas del Código de

Faltas Municipal, Ordenanza Nº6.666/14, de fecha 25/09/2.014.

En su Artículo 35, la norma antes referida, determina dos

tipos de prescripción, la de la acción para imponer la

sanción o pena que nace de la infracción y la de la sanción

propiamente dicha, que es la de la acción para cobrar el

importe de la pena. “La acción prescribe a los dos (2) años

de cometida la falta. La sanción prescribe a los dos (2) años

de quedar firme la sentencia...”.

Si bien éste artículo fue modificado, conforme a la

Ordenanza Nº6.871/2016, sancionada en fecha 05/07/16,

promulgada por Decreto Nº 1569.16.006, de fecha 21/07/2.016,

para la resolución de la presente causa, considerare la

normativa vigente al momento de la determinación de la deuda

o sea Ordenanza Nº6.666/14.

Corresponde ahora determinar, si el accionado logra

justificar la excepción planteada.

Conforme a lo expuesto, y tal como lo manifestara en

distintos fallos de éste Juzgado a mi cargo, la accionada

debió hacer valer la prescripción de la acción opuesta en el

proceso administrativo pertinente, el cual culmino con el

dictado de la sentencia respectiva, que impuso la sanción y

no en el presente.

Sabido es que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR