Sentencia nº 11011 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 46/50, N° 14). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.011/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-165.316/2006 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 7) Ordinario por Daños y Perjuicios: L. delC.T. por si y en representación de sus hijos menores c/ J.C.B. y La Caja de Seguros S.A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en sentencia de fecha 29 de agosto del 2014 resolvió, hacer lugar a la demanda interpuesta por los menores A.B. y O.F.B. en contra del Sr. Julio C.B., condenándolo a abonar la suma de $ 500.000 más los intereses a una tasa del 8% anual, computados desde la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento, y en defecto de ello, y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina.

Para así resolver, consideró, que si bien se dictó sentencia de sobreseimiento total y definitivo a favor del inculpado Sr. Julio C.B. por haberse extinguido la acción penal por prescripción, ello no impide valorar la responsabilidad del citado en el fuero civil, pues el juez civil goza de tales facultades a fin de determinar la eventual responsabilidad, quedando incólume el principio de inocencia, que prima en el derecho penal.

Luego de analizar la prueba producida en la causa, el Tribunal sentenciante determinó que el día 6/11/05 a horas 8 en la ruta nacional Nº 66, entre el Km. 20 y km. 21, trayecto desde la ciudad de Palpalá a ciudad Perico, siendo el tiempo bueno, cielo parcialmente nublado, con visibilidad amplia, se produjo un accidente con un automóvil marca Fiat Tempra color blanco, dominio AJA 234, resultando víctima fatal el Sr. O.B.. Advirtió que el conductor del rodado –hermano de la víctima- perdió el dominio del mismo, quedando como resultado el vuelco, con posterior expulsión de la víctima fatal y demás lesionados, tan es así que el accionado manifestó –al contestar demanda- que el siniestro se produjo en un “momento inesperado y por circunstancias que mi mandante desconoce, por lo vertiginoso del suceso”… “se desestabilizó el rodado lo que repercutió en la normal marcha del mismo, haciendo que éste cambiara bruscamente de dirección”... “mi mandante trató de recuperar la dirección del automóvil lo que hizo que el vehículo comience a zigzaguear para luego volcar hacia un lateral dando varios giros de tonel... para luego detener su frenética marcha…”.

Consideró que siendo el acompañante un transportado benévolo juega el criterio adoptado por la Sala sobre la aplicación del art. 1109 del C.Civil en donde, más allá de ser un acto de cortesía y con la intención de hacer un favor a la persona que se invita y consiente en llevar de un lugar a otro, no significa que la misma se encuentre desprotegida y se quede sin derecho a realizar reclamación alguna.

Entendió el sentenciante que se encuentra probado, teniendo en cuenta la posición en...

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