Sentencia nº 12077 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 87/92, Nº 24). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete, la Sala I- Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Jueces Dra. B.E.A., Dr. S.M.J. y Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.077/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-203.088/08 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala III– Vocalía 8)Ordinario Por Daños y Perjuicios: V., R.E. c/ Cabezas, R.D.O.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en sentencia de fecha 30 de julio de 2.015 resolvió, hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios promovida por R.E.V. y condenó a R.D.O.C. a pagar a aquel, la suma de $447.850 comprensiva de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia.

Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales. Asimismo dispuso que para el caso de mora, los montos de condena y los honorarios profesionales devengarán intereses desde la fecha del fallo y hasta el efectivo pago, los que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  1. sentenciar consideró, que la defensa de falta de legitimación activa cuestionada por la demandada debía desestimarse, ya que con la copia autenticada del certificado de nacimiento agregada a fs. 29 del expediente penal Nº 3.619/12, quedó acreditado el vínculo filial del actor con la víctima del accidente, resultando incuestionablemente legitimado para el ejercicio de la acción promovida.

Dijo respecto a los hechos, que las partes coinciden en el lugar, día y hora del accidente, pero mientras el actor afirma que fue el demandado quien, al comando de su vehículo, embistió a R.V. causándole la muerte, el accionado sostiene que no le cabe responsabilidad alguna, en tanto lo atropelló cuando ya estaba sin vida, tendido en la cinta asfáltica, a causa del accidente producido antes por un vehículo cuyo conductor se dio a la fuga.

Refirió que en el expediente penal Nº 3.619/12, se dictó el sobreseimiento total y definitivo por la duda insuperable derivada de falta de elementos probatorios que permitieran determinar, con el grado de certeza suficiente para una incriminación penal, que R.D.O.C. hubiera protagonizado un hecho constitutivo del delito de homicidio culposo por el que se lo juzgaba.

No obstante ello -afirmó el a-quo- “…esa sentencia no constituye cuestión prejudicial respecto a ésta porque no determina la inexistencia del hecho ni la falta de participación del aquí demandado (art. 1.102 del Cód. Civil)”. Siendo así –concluyó- los mismos hechos deben ser valorados a la luz de la responsabilidad objetiva.

Expresó, que el demandado pretende probar la intervención de un tercero, que dice responsable de la muerte de la víctima, intentando corroborar su versión con el único testimonio de O.E.J., el que, sin embargo -afirmó- no alcanza para darle certeza.

El tribunal sentenciante sostuvo que en la audiencia de vista de la causa, el testigo dijo al declarar “…que esa noche transitaba por esa misma ruta, iba despacio, vio que a unos cincuenta metros delante había un hombre tirado en el medio de la calzada, lo esquivó, frenó al costado con la intención de correrlo, hizo señas con una linterna, apareció otro auto que no iba rápido pero igualmente le pasó por encima, se bajó su conductor -Cabezas- a quien conoció en esa ocasión, luego el testigo fue a la policía de El Carmen a dar aviso y allí le revisaron el auto, tras lo cual se volvió al lugar del accidente con la policía `porque se sentía involucrado´…”. (sic)

Analizó que la primera inconsistencia de esa declaración resulta de su falta de correspondencia con el acta de inicio de las actuaciones policiales (fs. 1 del E.. Nº 3.619/12). En ellas se consigna que los funcionarios policiales tomaron conocimiento del hecho por una llamada anónima y no hay constancia alguna de que el testigo se haya hecho presente en la Comisaría ni que su auto fuera revisado en la misma noche del accidente ni en ningún otro momento. Tampoco que volviera al lugar del escenario del accidente.

Agregó que el testigo no pudo precisar si el hecho ocurrió en las primeras horas del 25 o en las del 26 de diciembre, lo que resulta difícil de justificar toda vez que no era una noche cualquiera, sino la de Navidad.

Advirtió, que tampoco recordaba si el cuerpo de la víctima se encontraba boca arriba o boca abajo (según el...

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