Sentencia nº 12802 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 77/79, Nº 22). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12802/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-285691/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala I- Vocalía 1) Medidas Preparatorias: B.J.H. (hoy su sucesión) c/ T.F.H.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 24 de junio del 2016, resolvió declarar que en la causa operó la caducidad de instancia, imponiendo las costas por el orden causado. No reguló honorarios profesionales por considerar inoficiosa la actuación del letrado interviniente.

Para así resolver consideró, que la circunstancia de que se trate de un juicio voluntario, susceptible de ser iniciado nuevamente, no impide declarar la caducidad de instancia, en tanto no se encuentre invalidada la obligación, propia de la parte interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a activar el procedimiento para evitar las consecuencia de su inactividad.

Ponderó que la última actuación procesal cumplida, antes de que operara la caducidad, resultó el decreto de fecha 19 de agosto de 2014, por el cual se dispuso la designación de la perito que debía actuar en la causa, a quien otorgaba un plazo de cinco días para recibirse del cargo y cumplir su cometido, disponiéndose su notificación por cédula, cuya copia original fue retirada por el letrado patrocinante en fecha 10 de octubre de ese año. Que dicha notificación se practicó recién en fecha 4 de abril del 2016, es decir, cuando ya había transcurrido largamente aquel plazo de caducidad.

Agregó que no quedaba más que hacer operativos los arts. 200, 201 y cctes. del C.P.C., puesto que la ley formal dispone en su art. 201 que la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse por actos posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 2/5 de autos el Sr. J.H.B. con patrocinio letrado del Dr. R.J.M. interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia porque se declaró la caducidad de instancia cuando se encuentra acreditada la debida diligencia del...

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