Ponente | ESTEBAN CISILOTTO BARNES LORENTE |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2017 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - COSA JUZGADA - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - IRRECURRIBILIDAD |
SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 190
CUIJ: 13-02084782-9((010406-151133))
MERCADO R.B. C/ LA CAJA ART. S.A. P/ ACCIDENTE
*102097306*En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil diecisiete,se reúnen en la S. de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.E.L.E., L.B.L. y D.F.C.B.,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN°151.133, caratulados “MERCADO R.B. C/LA CAJA ART SA P/ACCIDENTE”, de los cuales:
RESULTA:
Que el Sr. R.B. MERCADO comparece ante el Tribunal a fs. 17/26, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra LA CAJA A.R.T. S.A., y plantea reclamo sistémico por secuelas incapacitantes derivadas de patologías en su ojo derecho, que serían consecuencia de accidente sufrido mientras cumplía con tareas efectuadas para su empleador, por la suma de $ 446.885 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT SA – ODEBRECHT ARGENTINA SA – TECHINT COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL SA I UTE, desde el 02.05.2012 cumpliendo funciones como oficial electricista. Relata que para el día 01.10.2012 el actor se encontraba realizando un montaje eléctrico, colocando un soporte, para lo cual usaba una mascarilla y, al levantarla, le ingresó polvo esquirla de hormigón quemado. Que fue atendido en la sala de emergencias de la obra en la que se encontraba, donde el médico no pudo extraerle la esquirla, por lo que le colocó un parche y lo envió a hacer reposo. Que al día siguiente fue atendido en una clínica donde le terminan de extraer la esquirla y le diagnostican “desprendimiento de retina”, lo que debió ser tratado quirúrgicamente. Que la ART demandada si bien reconoció la existencia del hecho, adujo que el desprendimiento de retina no se relaciona con el mismo evento. Por ello el actor se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional la que en fecha 30.10.2013 dictaminó que el Sr. Mercado sufrió un accidente de trabajo el día 01.10.2012 que ocasionó lesión leucomatosa única en córnea por caída de cuerpo extraño y desprendimiento de retina operado con secuelas de fibrosis retinal, por lo que le determinó un 55% de incapacidad. Que dicho dictamen fue apelado por la ART y la Comisión Médica Central concluyó que el accionante padece retinopatía diabética panfotocoagulada inestable en ambos ojos, además de que en ojo derecho presenta lesión por diabetes mellitus en retina irreversible, lo cual no se encuentra relacionada con la esquirla caída en el ojo, constituyendo una enfermedad inculpable. Sin embargo, afirma que el actor no se encuentra enfermo de diabetes –acompaña prueba-, por lo cual presenta demanda reclamando el pago de aquel 55% de incapacidad determinado por la Comisión Médica Jurisdiccional.
Liquida el reclamo y ofrece prueba.
Funda en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 ap. 3, 12, 21, 22 y 46 de la LRT. Solicita aplicación de la ley 26.773.
Corrido el traslado de ley, a fs. 33/39 se presenta, por apoderado, LA CAJA ART S.A.. Realiza negativas. Reconoce haber tratado médicamente al actor a partir de la denuncia del siniestro. Rechaza responsabilidad. Indica que la lesión del accionante, de existir, ha tenido su causa fuente en su exclusiva culpa, al no utilizar los elementos de seguridad que le brindó la empleadora. Plantea defensa de Falta de acción por tratarse de enfermedad inculpable, Falta de legitimación pasiva y carencia de seguro, Teoría de los Actos Propios y Cosa Juzgada Administrativa. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
A fs. 41 la actora contesta vista del art. 47 CPL y solicita auto de admisión de pruebas.
A fs. 43 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 44 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A fs. 47 luce auto de admisión de pruebas.
A fs. 52 se tiene por fracasada la instancia conciliatoria.
A fs. 66/135 la empleadora contesta oficio y acompaña legajo personal completo del actor, conteniendo documentación laboral y médica.
A fs. 143/144 encontramos informe pericial médico, acompañando estudios a fs. 140/142. Que el informe fue impugnado por la demandada a fs. 146. A fs. 157 el galeno contesta observaciones.
A fs. 155 la demandada denuncia cambio de denominación por EXPERTA ART S.A.
A fs. 165/169 contesta oficio la SRT.
A fs. 181 luce constancia de celebración de audiencia de vista de causa, donde las partes desisten de las pruebas pendientes de producción y se fija fecha para incorporación de alegatos por escrito.
A fs. 182/183 son agregados los alegatos correspondientes a la parte actora, y a fs. 184/185 los correspondientes a la parte demandada.
A fs. 187 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia.
A fs. 188/189 es incorporado historial de accidentes de la SRT.
CONSIDERANDO:
Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S. y por la Corte Federal in re “C.tillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 40.
Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la P.incia (E.. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V.c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y E.. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-Prueba Instrumental: copia de DNI (fs. 3), copia de Dictamen de Comisión Médica (fs. 5/15), recibo de sueldo (fs. 16), Historial de A.identes del actor por ante la SRT (fs. 188/189).Debo destacarque la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines pretendidos.
2.-Prueba Pericial Médica:informe incorporado a fs. 143/144, acompañando estudios a fs. 140/142. Que el informe fue impugnado por la demandada a fs. 146. A fs. 157 el galeno contesta observaciones.
3.-Prueba Informativa:- A fs. 66/135 la empleadora contesta oficio y acompaña legajo personal completo del actor, conteniendo documentación laboral y médica. - A fs. 165/169 contesta oficio la SRT.
Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución P.incial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.
SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.
Más aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se encuentra implícitamente reconocida por la accionada de los términos vertidos en los capítuloa VI.- Realidad F., y VII.- Falta de A.ión.
En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengopor acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 16 (recibo de sueldo)y 66/135 (legajo personal, laboral y médico).
Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada ha sido expresamente reconocido por esta en los mismoscapítulos ya referidos de la contestación de la demanda, así como también el capítulo VIII.- de la misma, razón por la cual,no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada,existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs...
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