Sentencia nº 58414 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 16 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-058414/16, caratulado: “A.: C.D. y otros c/ Comisión Municipal de Yala”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 57/69 (21/01/16) se presenta la abogada M.N.M. en nombre y representación de D.C., DNI. 35.919.975; F.S.C., DNI. 33.183.070; L.R.R., DNI. 26.988.157 y Z.A.C., DNI. 27.430.784, conforme instrumentos agregados a fojas 70/73, interponiendo amparo en contra de la Comisión Municipal de Yala.

Que al concretar su pretensión (“OBJETO”) afirma que vienen a “PROMOVER ACCION DE AMPARO COLECTIVO - DENUNCIA DISCRIMINACION - DENUNCIA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS NECESARIAS”, en contra de la Comisión Municipal de Yala “… solicitando… se deje sin efectos los Decretos Nº 15/2015 y Decreto 16/2015, ambos de fecha 16 de diciembre del año 2015 por el cual dispone arbitrariamente la cesantía de los actores y otros empleados de la Comisión Municipal de Yala”.

Que el amparo se promueve en contra del accionar deliberado, arbitrario, discriminatorio y de manifiesta ilegalidad, de la máxima autoridad municipal, quien de ese modo restringe el legítimo ejercicio de un derecho esencial (Derecho a Trabajar) reconocido por la Constitución Nacional Art. 14 bis y Provincial, y con ello la privación de la percepción de sus haberes mensuales, no existiendo otro remedio procesal idóneo que pueda evitar el daño gravísimo que el mismo está ocasionando.

Aclara que pretenden “se ordene a los demandados con habilitación de días y horas necesarias, el cumplimiento de la Ley en tutela del efectivo ejercicio de derechos y garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales (Derecho a Trabajar), como así también las leyes provinciales y se abonen los periodos adeudados hasta la fecha, desde el momento que se dispuso la cesantía de los trabajadores”.

Que se encuentran en juego, no sólo el derecho subjetivo de sus patrocinados, quienes fueron despedidos en forma discriminatoria por la citada Comisión Municipal de Yala, sino también los más altos valores humanos y cívicos de nuestra convivencia en una república democrática y en Estado de Derecho, alterados por la conducta del Estado Público Municipal y anticipa que en el capítulo respectivo solicitará medida cautelar.

Que en el Capítulo II.- (“ANTECEDENTES DEL CASO”), al relatar antecedentes y en lo que resulta relevante para la resolución del sublite, afirma que: 1) en relación a D.C. su vinculación con el Municipio data del mes de mayo de 2011, como beneficiaria de un plan Nacional (Programa de Empleo Comunitario - PEC), a partir del cual fue afectada a cumplir tareas comunitarias ordenadas por el Municipio y que tenían que ver con labores de saneamiento en las calles, censos a la población de las distintas localidades del Municipio, como así también brindaba capacitaciones a los vecinos en lo relacionado a la clasificación de residuos en orgánicos e inorgánicos. Su contraprestación laboral era de 7,30 a 13 hs. de lunes a viernes debiendo registrar su ingreso y egreso. Que con posterioridad, a partir de los primeros meses del año 2014, dado su correcto cumplimiento laboral, fue trasladada a cumplir funciones en el área de Acción Social del Municipio como empleada administrativa estando bajo su responsabilidad el asesoramiento a la población sobre los distintos beneficios asistenciales del Estado, recabar información, documentación y armado de expedientes en relación a cada interesado (vecino) que pretendía acceder a los mismos y que a partir de esa fecha pasa a un Programa Municipal en donde el Municipio con recursos propios es quien le abona sus haberes mensuales. Que el 25/09/15 y mediante el Decreto Nº 026-IX. PECMY/2015, a partir del 01/10/15 fue designada como personal jornalizado, para cumplir funciones administrativas en el Área de Rentas del Municipio; 2) Con relación a Z.N.C., madre soltera de dos niños menores de edad, inició su vinculación laboral con el Municipio en el mes de marzo del año 2012, dentro del Programa de Desarrollo Municipal, por lo que desde entonces era el Municipio quien le impartía las órdenes de trabajo y le abonaba los haberes correspondientes. Que su función al principio fue la de realizar tareas de saneamiento, clasificación y recolección de residuos en la localidad de León, por el cual cumplía una jornada laboral de 7,30 a 13 hs. de lunes a viernes. Que luego a fines del año 2014 se le asignaron tareas administrativas, siendo quien debía de ocuparse de atender la oficina municipal que funcionaba en la localidad de León brindando información, de la limpieza de la misma, recibir notas, etc. Que el 25/09/15, por el Decreto Nº 024-IX-PECMY-2015, fue designada a partir del 01/10/15 para cumplir funciones de ordenanza en el Municipio, con una carga horaria de ocho horas; 3) Que con respecto a F.S.C., también madre soltera de dos niños menores de edad, empezó a trabajar para el Municipio cumpliendo funciones de personal administrativo en el Área de Obras Públicas en abril de 2015 con un horario de 7 a 13 hs. de lunes a viernes. Que su función consistía en asistir en todo lo concerniente a la documentación relacionada a esa área, como la confección de notas, llenados de formularios, confección de constancias, atención y asesoramiento al público en general, y asistir al encargado de esa área. Que el 25/09/15, tal como sucedió con los casos anteriores, se le normalizó la situación mediante Decreto Nº 017- IX-PECMY/2015 por el cual se la designó como Personal Jornalizado a partir del 01/10/15, y 4) por último con relación a L.R.R., que se desempeñaba hasta finales del año 2012 como beneficiario de un Programa Social, designado y bajo las órdenes del Municipio, quien le abonaba sus haberes, cumpliendo funciones en el área de Obras Públicas, pero ligado a la actividad deportiva y cultural del Municipio, ya que era quien se encargaba de las distintas competencia que organizaba la institución, como las colonias de vacaciones, como así también se desempeñaba en las escuelitas de fútbol que dictaba el Municipio en las localidades de León, Yala, L. y S.P.. Que en marzo del año 2013 en el Municipio de Yala se creó el Centro de Desarrollo Deportivo Municipal, para profundizar las actividades de esparcimiento deportivo para los niños de hasta doce años de lunes a viernes en horarios de la tarde, como así también todos los sábados durante la mañana cumpliendo su labor durante 35 horas semanales, hasta el día de su cesantía. Que el 25/09/15 el actor también fue designado como personal jornalizado, pero mediante el Decreto Nº 015/IX- P.E.C.M.Y /2015 para el desempeño de funciones de Deporte dependiente del Área de Obras Públicas de la Comuna.

Que a tales empleados, como a los restantes declarados cesantes y así también a todos los que se designó como jornalizados hasta esa fecha (25/09/15), cumplían sus funciones como verdaderos empleados de planta permanente, ya que desarrollaban las mismas tareas y las mismas jornadas laborales que aquéllos, e inclusive se les reconocía casi los mismos derechos, tal como licencias, permisos especiales, obra social, etc., todo ello a pesar de que sus salarios eran significativamente inferiores.

Que aún más, se los llegó a evaluar permanentemente en cuanto a su rendimiento y siempre se les reconoció su antigüedad, al punto que en cada Decreto de Vinculación consta la fecha de vinculación real con el Municipio.

Que para atender todas esas designaciones, se contaba con la partida presupuestaria correspondiente, ello por cuanto fueron designaciones realizadas en consonancia con lo dispuesto por la Ordenanza Presupuestaria Nº 35/2015, por lo que se encuentran bancarizados y percibiendo sus haberes con los recibos correspondientes.

Que en efecto, las designaciones cuestionadas por la demandada, están amparadas no sólo porque se trata de personal que cumple funciones hace varios años en el Municipio, sino que fueron dispuestas en consonancia con el art. 6 de la Ordenanza Nº 35/2015 de “PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS” y que concretamente dispone "Fíjese en CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) el número de cargos de Planta Permanente y Superior del Escalafón General de acuerdo con el detalle que figura en el cuadro 8 y sus complementarias. El acomodamiento a la nueva planta del personal se producirá de acuerdo a los ajustes de fondos que se acuerde, autorice y remita el Gobierno de la Provincia de Jujuy".

Que además en la sanción de esa normativa participó el actual Presidente de la Comisión Municipal, quien en ese momento cumplía funciones de Vocal del Municipio, y que por ello no se trata de nuevas designaciones, sino regularización de situaciones de precariedad laboral, tal lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.833/14, en donde el Estado Provincial se obligó, por un lado, a reconocer la estabilidad laboral de los empleados precarizados y por otro, a resolver paulatinamente la situación de los mismos y que por ello a partir de la sanción de la Ordenanza Nº 35/14 se ha ido normalizando la situación de los empleados municipales y las partidas correspondientes que demandaban tales normalizaciones eran giradas por el Estado Provincial a partir de las transferencias respectivas, para afirmar que dichos empleados continúen trabajando en el Municipio, ya sea naturalmente o que sean reinstalados por orden judicial, no significa ninguna agresión al presupuesto municipal, ya que en la Ordenanza Presupuestaria (Nº 35/14) están previstas tales designaciones y cuenta con los recursos respectivos, sobre todo...

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