Sentencia nº 12544 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. CESANTÍA. ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. SENTENCIA PENAL. HECHOS NUEVOS. ACTOS CONSENTIDOS.

(Libro de Acuerdos Nº 1, Fº 264/267, Nº 88). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.544/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-212.641/2009, (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 1) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Arjona Hediverto c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2016- rechazó el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción promovido por H.A. en contra del Estado Provincial. Impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para expedirse en ese sentido, consideró que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 819-G-2004 del 06/04/04 aplicó al docente la sanción disciplinaria de cesantía en el cargo de Director Titular de la escuela Primaria Nº 76 de la localidad de Molulo, Departamento Tilcara, el cual fue notificado el 17/05/04. Éste quedó firme por no haber ensayado el agente la vía de los recursos jurisdiccionales. Cuatro años después, el 13/08/08, el actor se presentó nuevamente en sede administrativa solicitando la revisión del sumario pretendiendo que la sanción expulsiva -ya firme- sea revocada en razón de haber sido sobreseído en la causa Nº 1502/02, “Arjona Hediverto p.s.a. de Abuso Sexual Simple en Loc. de Molulo – Tilcara” por resultar con evidencias suficientes que el hecho no fue cometido por el nombrado.

Advirtió que el pronunciamiento que dispuso el sobreseimiento del docente involucrado resulta de fecha anterior (26/02/03) al dictado del acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía (06/04/04), por lo que entendió que la pretensión de la revisión o reapertura del sumario deviene extemporánea, porque consintió el decreto Nº 819-G-2004 y además omitió denunciar la sentencia recaída en la causa penal mientras se sustanciaba el sumario.

Tuvo en cuenta la facultad que otorga el Estatuto del Docente de solicitar la reapertura del sumario “siempre que el recurrente ofrezca y aporte nuevos elementos de juicio” (art. 71 último párrafo), sin embargo, consideró que la instancia administrativa puede ser reabierta en caso de que llegaran a conocimiento de la Administración o del particular documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terceros, lo que no ocurre en el caso en estudio. Esto así, porque la sentencia penal no constituye un documento nuevo y se pretende introducir extemporáneamente cuatro años después, para obligar a la Administración a expedirse nuevamente sobre cuestiones ya resueltas y firmes, procurando la...

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