Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Contencioso Administrativa, 15 de Septiembre de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de septiembre de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MORALES, RUBÉN D. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. letra "M" N° 03, iniciado el ocho de mayo de dos mil tres), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 165/165vta. deduce la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el tres de marzo de dos mil tres (fs. 154/164vta.), mediante la cual se resolvió: "I Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por R.D.M. en contra de la Provincia de Córdoba. II Imponer las costas en el orden causado y diferir si correspondiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (arts. 1, 25, 25 bis y cc. Ley 8226). III Protocolícese.".

    Concedido el recurso con efecto suspensivo (Auto Número Diecinueve del 14/03/2003, fs. 166) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 168).

  2. Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del Aquo fs. 172, quien lo evacua a fs. 181/197, solicitando su revocación por las razones que a continuación se reseñan.

    1. Sostiene que carece de razón suficiente la afirmación del Tribunal de Mérito según la cual de la falta de contestación de la demanda "no se deriva necesariamente que la verdad de los hechos deba resolverse conforme a lo alegado por la parte actora. Ello así atento la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos".

      Aduce que el pronunciamiento se encuentra viciado de arbitrariedad, vulnerando el debido proceso y la defensa en juicio, produciéndole un gravamen que debe ser reparado.

      Argumenta que la doctrina procesalista expresa que mediante la demanda y su contestación queda trabada la litis y fijados definitivamente los puntos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia, estableciendo así el "thema decidendi" "deja sin razón alguna a la argumentación dada por el Tribunal para afirmar la irrelevancia de la contestación de la demanda".

      Dice que la presunción de legalidad y la necesidad de satisfacer el interés público no significa el apartamiento de los principios procesales instituidos en las normas reguladoras del caso, menos "aún la displicencia de una actitud negligente de una de las partes".

      Entiende que el decisorio incurre en arbitrariedad, pues sin que la accionada haya trabado la litis adecuadamente, propuesto la probatoria que hacía a su derecho y establecido los puntos sobre los cuales basaba su oposición a la pretensión de nulidad, coloca a esta parte en indefensión, apartándose de las constancias y prueba de la causa, acogiendo defensas no aportadas ni esgrimidas, vulnerando las garantías de igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de defensa en juicio.

    2. Asevera que la Juzgadora incurre en "una inadecuada aplicación de la normativa en cuestión tornándola inoperante con una inteligencia de manifiesta arbitrariedad, ataca el Debido Proceso y la Defensa en juicio" cuando manifiesta que el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado a delegar al Señor Ministro de Gobierno la atribución de disponer bajas, cesantías y exoneraciones del personal de la Policía de la Provincia.

      Agrega que la decisión de la Cámara aquo que desecha la aplicación de la Ley 8142 dictada con posterioridad al Decreto Número 3502/90 importa hacer prevalecer una norma de rango inferior Decreto del Poder Ejecutivo sobre otra superior constitucionalmente dictada por la Legislatura, vulnerando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

      Refiere que es la propia Constitución de Córdoba la que impone a los funcionarios públicos la imposibilidad de delegar funciones salvo los casos previstos en ella en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley (arts. 13, 144 inc. 18 y 147). Es por ello, añade, que el Poder Ejecutivo no podía delegar en el Señor Ministro las atribuciones disciplinarias expresamente impuestas en razón de su cargo y por una norma superior posterior de aplicar las cesantías y exoneraciones.

      Invoca el modo en que deben interpretarse las leyes, apuntando que la forma en que procedió la Excma. Cámara prescinde del texto legal sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad.

      Afirma que la inconstitucionalidad del Decreto 3502/90 es palpable e incontrastable, dado que se opone abiertamente a la ley y al sistema propio del ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el régimen disciplinario policial (arts. 32 y sgtes. del Decreto 3502/90) y afecta el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio.

    3. Manifiesta que el decisorio carece de fundamentación suficiente como pronunciamiento judicial válido y se encuentra además evidentemente viciado al resultar contradictorio y afecta su derecho de defensa cuando expresa que no corresponde el tratamiento de los vicios denunciados en el procedimiento sumarial en que se causará la Resolución Número 184/94 al igual que la graduación de la sanción, dado que tales aspectos no fueron cuestionados en sede administrativa en razón del escrito que obra a fs. 22 de autos.

      Dice que el Tribunal tiene en cuenta el escrito del recurso de reconsideración para sustentar su aserción, olvidando que el procedimiento administrativo es de carácter informal y a favor del administrado.

      Expresa que la impugnación efectuada al acto administrativo de cesantía, es en forma total y absoluta, "por lo que debe tenerse entre ello, los vicios procedimentales del supuesto sumario administrativo máxime cuando éste último es inexistente no pueden ser razón para fundar una decisión contraria" (sic) a sus pretensiones.

      Agrega que lo decidido carece de fundamentación razonable, "si ni en sede administrativa ni en sede judicial, la Accionada ha cuestionado la pretensión impugnatoria por vicios de Nulidad en el procedimiento disciplinario".

      Estima que el Tribunal aquo se apartó de la litis al resolver en favor de la parte que no opuso defensa alguna sobre la cuestión, incurriendo en contradicciones puesto que antes había señalado que la falta de contestación de la demanda carecía de efecto jurídico relevante y luego "bajo la atribución de un cuestionamiento tardío", soslaya el interés público que significa la corrección en el trámite del procedimiento disciplinario incoado en contra de sus funcionarios.

      Sostiene que no resulta cierta y se aparta de las constancias de autos la afirmación del Tribunal en el sentido de que su parte se limitó a señalar los vicios, pero no explicó en que consistía cada uno de ellos, ya que denunció los plazos vencidos del trámite del supuesto sumario, acusó la perención de la instancia administrativa en el trámite ante el Poder Ejecutivo por haber vencido el plazo para el dictado del acto administrativo de cesantía (art. 115 de la Ley 6658) e interpuso la prescripción de la acción y de la pena disciplinaria.

      Postula que si la Administración no rechazó la defensa de prescripción opuesta oportunamente, no puede hacerlo la Excma. Cámara. Expone que la Sentenciante dispuso no aplicar la Ley Nacional 21.297 que impone la prescripción de la pena de "orden laboraldisciplinaria" a los dos años, resultando aplicable a la presente dado que en el orden local no existe regulación en materia de prescripción de la pena disciplinaria y la misma se impone por sobre las locales que se le opongan y en virtud de que los hechos que motivaron la cesantía tenían origen el diez de mayo de mil novecientos noventa y uno y la sanción se aplicó el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

      Esgrime que ninguna razón existió para que el plazo del trámite resulte justificable, apuntando que la norma nacional no contempla razón de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de la pena, sin que se haya esperado la resolución en sede penal.

    4. Acusa que el fallo carece de suficiente fundamentación al ignorar principios de derecho que hacen a la valoración y aplicación de las normas del fuero criminal como tal y así, tener por existentes hechos y actos negados y declarados inexistentes, ignorando los principios de inocencia, debido proceso adjetivo y defensa en juicio. Entiende que ello se verifica cuando se descarta la impugnación que efectuara sobre las causas del acto sancionatorio.

      Manifiesta que el sobreseimiento en relación al delito de abuso deshonesto calificado reiterado fue dictado en los términos del artículo 337 inciso 1°, primer supuesto del Código de Procedimiento Penal, que establece con precisión que tal medida procederá cuando sea evidente que el hecho investigado no se cometió.

      Arguye que si la decisión administrativa sancionadora se funda en igual hecho fáctico que el penal, la declaración de inexistencia de aquél en la instancia criminal impide cualquier sanción motivada en considerar su existencia, sin que se pueda juzgar que un hecho inexistente genera en la opinión pública un estado de sospecha respecto de la conducta de quienes integran los cuadros de la policía, afectando el prestigio y decoro institucionales.

      Alega que el criterio adoptado por la Juzgadora al interpretar el sobreseimiento dictado en sede penal en relación con el delito de "Estafa" adolece de un rigorismo formal exagerado, dado...

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