Sentencia nº 13028476349 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 2, 11 de Mayo de 2016

PonenteSALVINI-ADARO-PALERMO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 2
MateriaEMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEADOS MUNICIPALES - DESPIDO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 380

CUIJ: 13-02847634-9((012174-10854701))

CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102869752*En Mendoza, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa108.547 caratulada: “CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ S/ A.P.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero Dr. H.A.S., segundo Dr. MARIO ADARO y tercero Dr. OMAR A. PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 81/88 el Sr. A.A.C., por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa contra la Municipalidad de Maipú. Solicita se sentencie la nulidad del Decreto N°440 del día 13-06-2008 del Sr. Intendente Municipal y se revoque el mismo atento la ilegitimidad de dicho acto, por encontrarse a su entender manifiestamente viciado. En consecuencia requiere se condene a la comuna a abonarle la suma de $27.778,65 con más intereses y costas.

A fs. 193 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria. A fs. 202/208 y vta. contesta la Municipalidad solicitando su rechazo con costas. A fs. 211 y vta. se presenta Fiscalía de Estado peticionando el rechazo de la acción incoada con costas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 375/376 y vta. corre incorporado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, propicia que el Tribunal haga lugar parcialmente a la demanda reconociendo al accionante la indemnización solicitada y rechazando el pedido de resarcimiento por daño moral al entender que éste no se encuentra acreditado.

A fs. 378 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 379 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A:En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, DIJO:

I-Sr. A.A.C., por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa contra la Municipalidad de Maipú. Solicita se sentencie la nulidad del Decreto N°440 del día 13-06-2008 del Sr. Intendente Municipal y se revoque el mismo atento la ilegitimidad de dicho acto, por encontrarse a su entender manifiestamente viciado. En consecuencia requiere se condene a la comuna a abonarle la suma de $27.778,65 con más intereses y costas.

Funda los presupuestos procesales de la acción y relata los hechos que le dieron origen.

Expresa que ingresó a trabajar en el Municipio el día 09 de febrero de 2004 teniendo a la fecha de la resolución una antigüedad de 4 años y cinco meses. Que se desempeñó como chofer de camión volcador, siendo encasillado- según expone- en forma errónea en la categoría “A” cuando correspondía la “E” por lanaturaleza de la actividad. Agrega que se le abonaba la suma de $500 mensuales-monto no remunerativo- en clara violación a las disposiciones legales tanto de orden constitucional como legislativo, sobre todo considerando que se trata de una administración pública que paga salarios en “ negro” conforme surge de los bonos de sueldo que se ofrecen como prueba, específicamente en los ítems adicional no remunerativo y adicional extra no remunerativo.

Señala como una clara irregularidad de la administración el hecho que nunca se le haya entregado copia del contrato y que tampoco se lo haya citado a la oficina de personal a fin de que se le realizaran los correspondientes exámenes médicos para el empleo.

Informa que sus tareas consistían en hacer limpieza en los barrios, lo que constituye una tarea normal y habitual del municipio, que siempre se realizó y se seguirá realizando al encontrarse dentro de la órbita de competencia del Municipio el mantener la limpieza de calles, acequias y veredas públicas.Precisa además que siempre trabajó en perfecta y debida forma con esmero y diligencia.

Refiere que los camiones eran sumamente antiguos y mal mantenidos careciendo de los más mínimos elementos de seguridad e higiene en el trabajo. Detalla que conocidas son las lesiones que sufren los choferes habitualmente y más en este caso por el desgaste particularmente del sistema de amortiguación de los vehículos.

Menciona que por esa falta de mantenimiento se produjo en una ocasión un accidente por desprendimiento de una compuerta del camión que conducía, lo que informó inmediatamente y no obstante ello no se reparó dicha compuerta, reenviándose el camión a la calle ocasionando por ese motivo un accidente obligándolo el municipio indebidamente a pagar la multa. Que en otra ocasión se le hizo un apercibimiento cuando condujo el camión para hacer limpieza en un barrio según indicaciones del Sr. M..

Alega que salvo esas circunstancias de las que fue ajeno, nunca tuvoproblemas en su trabajo, no teniendo incidencia éstas en la Resolución que impugna la que a su vez entiende incausada.

Manifiesta que la demandada incurrió en falta grave toda vez que por decreto N° 440 del 13-6-2008 se lo despidió arbitrariamente al no renovarse el contrato sin motivo, no respetándose lo acordado con el Sindicato en las Paritarias del año 1998 en las que se establece que el personal con estudios médicos realizados en el Municipio y con tres años de servicio debía pasar a planta permanente y no ser despedido.

Considera que por ello la administración debió abonar la indemnización correspondiente conforme lo establecido por el art. 38 de la Ley 5892 último apartado y no lo hizo, todo conforme lo dispuesto en el caso “D.M. c/ Municipalidad de Maipú”.

Afirma que no era personal temporario sino que realizaba trabajos normales propios y habituales del municipio y que trabajó siempre en forma continua e ininterrumpida no realizando tareas de temporada ni eventuales o estacionales como falsamente se aduce en la resolución que se impugna, encuadrándoselo como personal temporal.

Aduce que aún en el hipotético caso de considerarlo temporario correspondería la aplicación del art. 91 de la Ley N° 5892.

Indica que en definitiva el acto administrativo por el cual es despedido se encuentra viciado de falsedad y su objeto trasgrede la normativa legal prevista específicamente en las leyes N° 1079, 5892, 5126 y arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, Ley 23592 entre otras normas y Convenciones Paritarias, resultando dicho acto nulo y por ello sin fuerza legal para producir efectos jurídicos con consecuencias legales como en el caso.

Relata que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución N° 440/08 el que nunca fuera resuelto por la Intendencia. Que por ello solicitó ante la Subsecretaría de Trabajo y de la Seguridad Social una audiencia a fin de intentaruna conciliación, la que fracasó luego de no llegar a un acuerdo por insuficiencia de los ofrecimientos de la administración, motivo por lo cual se inició el juicio laboral y luego conforme el resultado del recurso extraordinario la presente acción.

Precisa que la Resolución N° 440/08 es ilegal por ser: infundada en derecho e inmotivada; discriminatoria- toda vez que al personal contratado que ingresó contemporáneamente o con posterioridad o en igualdad de condiciones se los incorporó a planta permanente; no respetar lo acordado con el Sindicato en las paritarias Municipales del año 1998; que en todo caso se lo debió indemnizar conforme lo dispone el art. 38 de la Ley 5892 último apartado; que no era personal temporario ya que realizaba trabajos normales propias y habituales de la repartición y que aún de considerarlo de ese modo era aplicable lo normado en el art. 91 de la Ley 5892.

Hace reserva de recurrir por vía judicial para hacer valer su derechos laborales tanto en lo que se refiere a las indemnizaciones correspondientes por despido incausado como por las diferencias de haberes e indemnizaciones como por la discriminación de la que fue objeto.

Efectúa la liquidación del monto reclamado en el que incluye la indemnización por daño moral por la suma de quince mil pesos e indica que a esos montos deberán adicionarse los intereses de la tasa activa que aplica el Banco Nación atento a la pacífica doctrina de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7198 que han efectuados nuestros Tribunales y en particular esta Corte.

Fundamenta la procedencia del daño moral en que al momento de su despido tenía un grupo familiar compuesto por una esposa y tres hijos menores, habiéndoselo privado de un ingreso mensual para su subsistencia con sus respectivos aportes y derechos provisionales. Invoca además a ese respecto el sentimiento de angustia por perder el sustento económico, la sensación de fracaso que padece cualquier padre de familia que es dejado en esa situación, la vergüenza que se siente ante la familia y el grupo social que lo rodea, a lo queañade el sentirse discriminado porque trabajadores contratados con posterioridad a él continuaron trabajando.

Refiere que si bien la suma reclamada por este concepto no puede establecerse objetivamente, será en definitiva el Tribunal en que determine su monto conforme su elevado criterio y atendiendo a las circunstancias del caso.

Cita doctrina y Jurisprudencia. Funda en derecho. Ofrece Prueba. Hace Reserva del Caso Federal.

A fs. 214 y vta. niega y solicita el rechazo en forma expresa de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. A ese respecto indica que dicha defensa no fue opuesta en la primera presentación a juicio es decir en los...

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