Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 26 de Julio de 2016

PonentePALERMO - ADARO - LLORENTE
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaSANCIONES DISCIPLINARIAS - LLAMADO DE ATENCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 193

CUIJ: 13-02123644-0((012174-11351101))

FORNETTI OMAR ESTEBAN Y OT. EN J° 149030 / 35041 ANTOLIN, E.I. C/ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/D. Y P. P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*102139444*

En Mendoza, a veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-02123644-0 (012174-11351101), caratulada:“FORNETTI OMAR ESTEBAN Y OT. EN J° 149030 / 35041 ANTOLIN, E.I. C/ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/D. Y P. P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”-

De conformidad con lo decretado a fojas 192 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. OMAR PALERMO; segundo:DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero:DR. P.J.L..-

ANTECEDENTES:

A fojas 9/19 y 85/107, los Dres. O.E.F. y L.D.C., por derecho propio y en representación de los recurrentes interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones a fojas 205/212 de los autos N° 149.030/35.041, caratulados: “ANTOLIN, E.I. C/ ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.”.-

A fojas 46 y fs. 143 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes a fojas 49/55; 144/153 y fs. 156/163 contestan solicitando su rechazo

A fojas 64/65 y fs. 179/181 vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 188 se dicta el proveído por el cual se ordena acumular la causa n° 13-02123591-6, “A.G.E.I. EN J° 149.030/35.041 ANTOLIN ELVIRA IMELDA C/ ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” a los autos n° 13-02123644-0, “FORNETTI OMAR ESTEBAN Y OT. EN J° 149.030/35.041 ANTOLIN ELVIRA IMELDA C/ ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC.”.

A fojas 70 y 187 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 192 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION:C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS :

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- El día 12 de setiembre de 2008 la Sra. E.I.A., por intermedio de representantes inicia acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Provincia por la suma de pesos trescientos treinta mil ($ 330.000) con más los intereses que correspondan desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago.

Relatan que una persona desconocida se hace pasar por la Sra. A. (quien reside en Puerto Rico desde hace 15 años) y otorga poder especial al Sr. C.M.P. para vender un inmueble de su propiedad, venta que se concretó el día 15 de setiembre de 2006, a la cual le siguieron dos transferencias más. Alega que el Estado no queda indemne de la defraudación efectuada por cuanto es responsable de no haber dado publicidad registral de la oportuna denuncia penal de los hechos, con el fin de evitar las transferencias inmobiliarias.

Manifiesta que tanto la hermana de la víctima, la Escribana que realiza el poder y alguno de los compradores defraudados hicieron las denuncias penales respectivas y ante ello la autoridad policial como la judicial tienen el deber de adoptar las medidas cautelares para impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores. En este caso, las consecuencias ulteriores del delito serían, a no dudar, las escrituraciones y transferencias registrales que de hecho y de derecho, terminaron ocurriendo. Sostiene la actora que esta omisión antijurídica del Fiscal de Instrucción, ha ocasionado un daño que se traduce en un perjuicio concreto a su patrimonio. De haber existido la anotación preventiva, ningún escribano hubiera autorizado una escritura de venta comprometiendo su responsabilidad profesional.

2- A fs. 44/50 contesta el Gobierno de la Provincia por intermedio de sus representantes legales, quien luego de una negativa general y particular de los hechos invocados, contesta la demanda incoada. Considera que las citas procesales de la accionante están erradas y no resultan aplicables al caso, ya que los embargos, inhibiciones, anotaciones de litis, etc., se realizan en cumplimiento de una sentencia ya dictada. Además tampoco se puede ordenar la inhibición general de bienes o cualquier medida cautelar, ya que el CPP refiere a ellas en relación al imputado, que hasta donde surge de las constancias penales, no ha sido jamás la Sra. E.I.A., además estas medidas son para evitar perjuicios a posibles víctimas, y aquí las víctimas no son los compradores eventuales, sino la Sra. A. quien no se encargó de cuidar sus intereses. Destaca también que las denuncias penales ofrecidas como prueba se encuentran en estado investigativo, lo que implica la aplicación de otro principio cardinal del proceso penal que olvida: el secreto de sumario, lo que impide ante cualquier denuncia (con o sin fundamento) dar publicidad (en este caso registral) porque también se afectaría el principio de inocencia y el constitucional de defensa. Opone además la excepción de prescripción por cuanto tratándose de cuestiones de responsabilidad extracontratual es aplicable el término de dos años conforme lo dispuesto por el art. 4037 del C.C. Y teniendo en cuenta que la actora tomó conocimiento de los hechos en octubre de 2005, la demanda ha sido interpuesta pasados los dos años.

3- A fs. 54/59 se hace parte Fiscalía de Estado y contesta la presente demanda, solicitando el rechazo por no corresponder la indemnización reclamada por cuanto no existió en el actuar del Ministerio Fiscal responsabilidad alguna, ni tan siquiera un error judicial de la actividad desplegada por el Fiscal de Instrucción que actuó en las denuncias penales que existieron.

4- La actora contesta la excepción de prescripción planteada y considera que el daño recién se produce en setiembre de 2006, y como no puede nacer acción sin daño es desde ese momento que se debe contar el plazo de prescripción, teniendo presente que esta demanda se interpone el 12/09/08 antes de fenecer el plazo de prescripción.

5- Producida la prueba ofrecida por las partes el Noveno Juzgado Civil dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta, siendo apelada por la parte actora, recurso que es desestimado por la Quinta Cámara de Apelaciones con los siguientes argumentos:

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En el análisis de la cuestión sometida a jurisdicción de este Tribunal “ad-quem” considero no asiste razón a la parte actora recurrente desde una doble perspectiva, la formal y también la sustancial.

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Lo primero, porque a pesar de que la recurrente apela toda la sentencia, la crítica que expone -única y sustancial- está referida a lo que considera una errónea interpretación por parte del abogado que representa a la Provincia de Mendoza, al Sr. Fiscal de Estado e incluso al Sr. Juez de la instancia precedente, de no haber leído (sic) la primera parte del art. 314 del CPP de Mendoza que literalmente dice: “La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores...”, lo que resulta “incomprensible, que la demandada se enanque en una posición absolutamente insostenible, y más aún que la misma sea compartida por la sentencia en crisis” (textual, cap. III. ap. III -B- 1 de fs. 172 vta.).

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Más allá del inusual lenguaje utilizado en forma sorpresiva y alejado por completo de la técnica judicial que debe primar en todo escrito judicial, la queja está referida a una cuestión de interpretación de una disposición o norma jurídica, que debe ser armonizada contextualmente con las restantes, para obtener una conclusión justa.

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Los principios de interpretación sentados por la C.S.J.N deben ser aplicables al subiuditio, porque el mentado art. 314 del C.P.P. en que basa su discurso recursivo la apelante no puede interpretarse en el sentido que quiere atribuirle, con mayor razón cuando alude al final de fs. 176 “... que la cita de los artículos 539 y 541 del mismo cuerpo legal fue al sólo efecto de “ilustrar” sobre las diversas medidas de carácter cautelar que pueden ser adoptadas por la justicia penal” (textual).

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El término “ilustrar” utilizado en la oración transliterada, tiene o debe interpretarse como peyorativo, pues claramente está indicando la falta de lectura por parte del a-quo, de normas que necesaria e indiscutiblemente tenía que conocer por el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el derecho). Ese encubierto modo de atacar al Juzgador, y a los profesionales que actúan por la provincia de Mendoza y por Fiscalía de Estado, violando los principios de buena fe y lealtad procesal que debe presidir toda actuación judicial, además no encaja -permítaseme la expresión- en el ámbito donde deben ser interpretadas las normas que la recurrente, paladinamente, afirma que no fueron leídas por el iudex a-quo y los profesionales en cuestión.

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Esta aseveración entronca con las omisiones en que incurrió la recurrente al omitir atacar otros argumentos esenciales del fallo que conspiran abiertamente contra la revocación que impetra.

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La función preparatoria de la Fiscalía de Instrucción, no tiene por finalidad decretar medidas cautelares de naturaleza eminentemente civil, como pretende hacer ver la parte recurrente, sino funciones específicas de investigación para imputar o sobreseer al o los...

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