Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 8 de Agosto de 2016

PonenteGOMEZ - PEREZ HUALDE - NANCLARES
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - SEMAFORO - LUZ ROJA - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 123

CUIJ: 13-02123417-0((012174-11199701))

BUENANUEVA, A.A. EN J° 1002932 / 35159 BUENANUEVA, A.A.C.R.D.Q.M. Y NUEVA GENERACIÓN S.A. P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139216*En Mendoza, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causan° 13-02123417-0 (012174-11199701), caratulada:“BUENANUEVA, A.A. EN J° 1002932 / 35159 BUENANUEVA, A.A.C.R.D.Q.M. Y NUEVA GENERACIÓN S.A. P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

Conforme lo decretado a fs. 117 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero:DR. JULIO R.G.;segundo:DR. A.P.H.; tercero:DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES:

A fs. 15/29 se presenta el Dr. J.A.P., en nombre y representación de la Sra. A.A.B., actora en los principales, y deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en contra de la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 344/354 de los autos N°1.002.492/35.159 caratulados: “BUENANUEVA, A.A. en J° 1.002.492/35.159 “Buenanueva, A.A. c/RobertoD.Q.M. y Nueva Generación S.A. P/D. Y P. ”.

A fs. 94/95 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se desestima el de casación, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 96/104.

A fs. 110/111 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso formalmente admitido.

A fs. 116 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 117 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

  1. A fs. 6/12 de los principales el Dr. P., en representación de la Sra. B., interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. R.D.Q.M. -en su carácter de conductor- y de Nueva Generación S.A. -como titular registral del vehículo productor del daño-, a fin de que se los condene a abonar a la actora la suma de $146.000.

    Relata que el día 31/05/2003 aproximadamente a la 07:45 hs., circulaba por calle P. en dirección al Norte como acompañante en el asiento delantero de un Fiat 600 guiado en la ocasión por L.M.V., y que, al realizar el cruce de Avenida Alem con el semáforo en verde y habiendo ya traspuesto casi la totalidad de la encrucijada, fue impactada por un colectivo de la empresa demandada que circulaba en dirección al oeste, el que violó la señal lumínica al trasponer la intersección. Agrega que el colectivo se desplazaba a una velocidad que le impidió detener su conducido a pesar de haber frenado, haciéndolo varios metros después del impacto.

    El conductor demandado contesta la demanda negando los hechos expuestos por la actora e invocando la culpa de un tercero por quien no debía responder, ya que fue el conductor del Fiat 600 quien cruzó la intersección con el semáforo en rojo, conducta que fue la causa del accidente producido. Señala además que conducía a velocidad reglamentaria y cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien posteriormente adhiere a la contestación realizada por el Sr. Quistapace.

    La empresa accionada contesta la demanda en términos similares a su coaccionado, agregando que el conductor del Fiat 600 se encontraba alcoholizado según el expediente penal.

  2. A fs. 283/291 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando a los accionados y a la citada en garantía a abonar a la actora la suma de pesos $91.250 más intereses. En lo que aquí interesa, razonó del siguiente modo:

    *

    Los accionados no han probado la eximente de responsabilidad invocada. En este sentido, se adhiere a los fundamentos expuestos por la Primera Cámara Civil en un pronunciamiento ya dictado por el mismo hecho (autos n° 39.215/128.580 carat. “F., G.R. y ot. C/Luis M.V.M. y ots. P/D. Y P.”) cuya causa originaria tramitó ante este mismo Juzgado, cuando expresa que “la lectura del expediente penal convence de la duda razonable acerca de quién pasó el semáforo en rojo, lo que en función de las normas aplicables, funcionaría como eximente de responsabilidad; la circunstancia de que el Fiat 600 cruzó el semáforo en rojo solamente está avalado por el testimonio de la Sra. Y.M., cuya acta obra a fs. 80 del expediente penal”, (lo que) por sí solo resulta insuficiente para tener por acreditada la culpa exclusiva del conductor de dicho vehículo”.

    *

    Aun en el hipotético caso de que se entendiera que los demandados con la nueva testimonial rendida han acreditado que el Fiat 600 cruzó en rojo, lo que no se comparte, lo cierto es que ello no constituye un bill de indemnidad y dadas las circunstancias descriptas se concluye que inclusive en ese supuesto el chofer del colectivo también intervino causalmente en alguna proporción en la producción del siniestro, toda vez que no podía cruzar la encrucijada arrollando todo lo que cruzara a su paso; debía esperar el libre paso para continuar su marcha, máxime cuando el Fiat había traspuesto casi 15 metros de la intersección.

    *

    El conductor del colectivo reconoce su negligencia cuando en la causa penal declara que “...no iba atento al costado de la calle P., sino que miraba para calle Tucumán porque era el próximo paso del semáforo, que no vio al Fiat 600 cuando dio inicio al cruce, porque venía mirando para el otro lado; que él pensaba que el semáforo de calle P. estaba en rojo”

    *

    Resultando probados los presupuestos del deber de responder de los accionados, corresponde hacer lugar a la demanda.

  3. La resolución fue apelada por Nueva Generación S.A. y por la citada. La Cámara admitió el recurso interpuesto por el consorcio pasivo y revocó la sentencia impugnada, rechazando en definitiva la pretensión resarcitoria de la actora por haberse acreditado la eximente invocada. Estructuró su razonamiento de la siguiente forma:

    - El juez de primera instancia no sólo basa su sentencia en una pruebano ofrecida en este proceso (constancias y sentencia dictada por laPrimera Cámara Civil autos N°128.580/39.215 F., G.R. c/LuisM.V.M. y ots. P/D. y P.”), sino que obvia el análisis de las testimoniales rendidas en este proceso, aduciendo que no compartía sus dichos, plasmando así una conclusión voluntarista y arbitraria, máxime cuando los testigos fueron debidamente preguntados y no fueron tachados.

    - En el sub-iuditio existieron testigos presenciales que declararon de acuerdo a lo que percibieron y dando razón de sus dichos, de acuerdo a los cuales puede reconstruirse el evento y la participación que le cupo a cada uno de los intervinientes.

    *

    En efecto, el Sr. S.Z., empleado de un minimarket ubicado en la esquina sur este de la intersección en que se produjo el accidente -después de detallar el lugar donde se encontraba y referir que una persona que caminaba sobre la vereda de calle P. le hizo señas al conductor del Fiat 600 para que detuviera la marcha-, recordó que pasó “un micro de calle A. como para M. y (en) eso aparece un Fiat por calle P. y justo choca con un micro que venía detrás del que pasó primero”, agregando luego que el Fiat 600 cruzó con luz roja. En sentido similar declaró en sede policial el Sr. A.A.A. (fs. 29), pasajero del ómnibus que protagonizó la colisión, quien observó que “el semáforo se encontraba en verde permitiendo el paso del colectivo”, y que “por el sentido de giro del paso del semáforo, en ningún momento les dio verde hacia ellos, es decir hacia los vehículos que transitan de P. al norte…”. El Sr. W.M.P.R., empleado de la estación de servicio ubicada entre calles A. y P., si bien admite que no alcanzó a observar cuál de los vehículos intervinientes pasó el semáforo con luz roja, aclara que en la intersección “…el semáforo opera en sentidoantihorario, dando paso al este (la mano de Avda. A. que se orientade oeste a este), luego al norte (dirección que traía el Fiat 600 circulando por calle P., después al oeste (sentido de marcha de ómnibus de la Empresa NUEVA GENERACION S.A.) y finalmente al sur (en alusión a los que circulaban por la Avda. Tucumán para atravesar la Avda. A. de norte a sur) (fs. 30 del A.E.V. y fs. 225 de estos autos).

    *

    La Sra. M.M., pasajera del micro, afirmó que el chofer tenía el paso habilitado por la luz verde del semáforo, que lo vio “…por el vidrio de adelante del micro”, y al igual que el testigo Z. reconoció que el conductor del ómnibus efectuó una frenada corta para evitar el impacto.

    *

    El iudex a-quo analizó la conducta del...

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