Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 23 de Agosto de 2016

PonenteGÓMEZ-NANCLARES-PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaLEY DE REGULARIZACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REFINANCIACION HIPOTECARIA - REGULARIZACION DE DEUDA HIPOTECARIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 74

CUIJ: 13-03756360-3/1((010305-51467))

C.S.M. EN J° 77438/51467 BANCO DE GALICIA Y BS.AS. S.A. C/ CARABAJAL SEPULVEDA MIRTA S/ EJECUCION HIPOTECARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103789013*

En Mendoza, a veintitrés días del mes de agosto el año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-03756360-3/1, caratulada:C.S., M. EN J°77.438/51.467 “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.C.C.S., MIRTA P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C., y Acordada 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. JULIO R.G., segundo:DR.J.H.N.; tercero:DR. A.P.H..

ANTECEDENTES:

A fs. 9/17 la Sra. M.C.S., por intermedio de representante conforme ratificación, promueve recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada a fs. 958/959 por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°77.438/51.467, caratulados: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.C.C.S., MIRTA P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.

A fs. 48 se admiten formalmente ambos recursos, disponiéndose su traslado a la parte contraria, EQUITY TRUST COMPANTY (ARGENTINA) S.A, cesionaria de la acreedora ejecutante; quien a fs. 59/61 contesta, solicitando su rechazo.

A fs. 65/67 vta. obra el dictamen del Procurador quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos interpuestos.

A fs. 72 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 73 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

Entre los hechos relevantes para la resolución de los presentes, constan los siguientes:

  1. - El 30/09/1998, el Banco actor inició ejecución hipotecaria en contra de la demandada, por la suma de U$S 13.858,84, con más sus intereses a partir del día 23/06/1997 en que señala se produjo la mora del mutuo hipotecario celebrado el día 20/10/1993. En el año 1999 se dicta sentencia de remate y en el 2000 se realizó la subasta del inmueble hipotecado, ubicado en calle M.Z. n° 731, dpto. n° 3, por la suma de $ 32.500., la cual quedó aprobada, y depositado el saldo de precio por el comprador en subasta.

    2- A partir del año 2002 la ejecutada, invocando las diferentes leyes de emergencia económica que se fueron creando a nivel nacional y provincial, solicitó reiteradamente la suspensión de los procedimientos, peticiones que fueron rechazadas o declaradas sobreseídas por el Tribunal.

    3- El 05-08-10, a fs. 646/648 peticionó la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia y de la medida de lanzamiento ordenada, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 8182, en razón de reunir los requisitos para la aplicación al caso de sus disposiciones. El incidente fue rechazado en primera y segunda instancia por considerar que estaban incumplidos tales recaudos. La demandada acudió en recurso extraordinario ante esta Corte, tramitado bajo el n°102.325 en la causa caratulada: "C.S.M. EN J° 77.438/12.824 BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ CARABAJAL SEPULVEDA MIRTA P/ EJEC. HIPOTECARIA S/ INC.". El 23-11-11 se dictó sentencia favorable a la recurrente en dichas actuaciones. Se tuvieron por cumplidos los recaudos exigidos por la ley, y se dispuso la adopción de las medidas necesarias para la tramitación del incidente; como asimismo hacer saber al adquirente en subasta que debería optar entre solicitar la devolución de la suma depositada en concepto de precio y, de tal modo, dejarse sin efecto la subasta realizada; o esperar en forma condicional el resultado del incidente, por cuanto, si éste fracasaba, la subasta quedaría firme y correspondería, únicamente, ordenar la entrega de la posesión del inmueble.

  2. A fs. 849 se ordenó correr traslado del incidente (08-11-12) y se suspendieron los procedimientos. A fs. 855 la adquirente en subasta solicitó se emplazara a la demandada a que efectuara eficazmente los actos necesarios para la tramitación del incidente bajo apercibimiento de tenerla por desistida del mismo, y reiteró su reserva de reclamar daños y perjuicios. El 18-04-13 la actora contestó el traslado solicitando se declarara abstracto el planteo en razón de ya no estar en vigencia la ley, y de no estar alcanzado el crédito por el Decreto 1884 del Poder ejecutivo provincial.

  3. El Juez de primera instancia, al momento de resolver y conforme el dictamen de la Sra. Agente F., rechazó el incidente. Entendió que la parte demandada no había acompañado al proceso la documentación necesaria que acreditase la continuación del trámite pertinente ante el IPV, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 7 y 9 de la ley en cuestión. La Cámara, previo dictamen del Fiscal de Cámaras que aconsejaba el rechazo del incidente, confirmó el decisorio en la resolución que aquí se impugna, con los siguientes fundamentos:

    a.La Ley 8182 persigue dos objetivos: la suspensión de la ejecución de sentencia para los deudores comprendidos, y como fin mediato, la regularización de las deudas hipotecarias alcanzadas. Sin perjuicio de que puedan encontrarse cumplidos los requisitos que exige, el trámite puede finalmente fracasar si el interesado no cumple con las previsiones contenidas en el art. 9.

    b.En el presente no se encuentra acreditado que la Sra. C. haya efectuado la opción entre cancelar la deuda o constituir un nuevo mutuo ni que, siquiera, haya iniciado el trámite administrativo correspondiente, tendiente a hallarse en condiciones de poder ejercer tal opción.

    c.Las consecuencias de dicho incumplimiento serían la eliminación del Registro de Deudores Hipotecarios por no haber ejercido la opción, y con ello, la inevitable exclusión del alcance de los beneficios de la L.8182 por omitir la observancia de uno de los requisitos legales exigidos a ese fin.

    d.Dicho argumento, dirimente en el auto apelado, no tuvo crítica precisa, concreta y razonada por parte de la apelante, lo que desencadena la deserción del resuo en este aspecto.

    e.A lo expuesto se suma que el 31/12/14 feneció el último plazo otorgado para las suspensiones de ejecución de sentencia de las deudas hipotecarias alcanzadas por la ley, deviniendo en abstracto la queja vertida por la apelante a ese respecto.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR