Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 9 de Septiembre de 2016
Ponente | GÓMEZ - PEREZ HUALDE - NANCLARES |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1 |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - MEDICO DE GUARDIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PARTO - USO DE FORCEPS - PARALISIS CEREBRAL - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 333
CUIJ: 13-00372471-3/1((010301-50463))
TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OT. EN J° 50463/82183 PAOLASSO JORGE D. Y IBAÑEZ MARINA R. P/SU HIJ.MEN. P.I., G.D. C/ HOSPITAL LAGOMAGGIORE Y OTS. P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
*103747124*En Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causaN°13-00372471-3/1((010301-50463))caratulada:“TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OT.EN J° 50.463/82.183 “PAOLASSO, J.D.E.I., MARINA R. P/ SU H. MEN. P.I.,G.D.C.L. Y OTS. P/ DYP P/ INC.”
De conformidad con lo decretado a fojas 120 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. JULIO R.G.; segundo:DR. A.P.H.; tercero:DR. J.H.N..
ANTECEDENTES:
- A fojas 50/65 el Dr. E.I., en representación de Triunfo Coop. de Seguros Ltda. y del D.A.V., interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. a fojas 1083 y ss. de los autos N° 82.183/50.463, caratulados: “PAOLASSO, J.D. e IBÁÑEZ, M.R. p/suH.. M.. P.I., G.D. c/HospitalL. y Ots. P/D. Y P.”.
A fojas 76 y vta.se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a las partes contrarias, quienes a fojas 83/86 y 91/94 contestan solicitando su rechazo. A fs. 110 y vta. comparece Fiscalía de Estado.
A fojas 113/114 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 119 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 120 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
-A fs. 147/155 el Dr. G.M., por el Dr. R.C., interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la misma sentencia, el que es admitido a fs. 178, contestado a fs. 189/192 por la parte actora recurrida M.R.I. y a fs. 208/210 por el Dr. Nieto en representación del Sr. J.D.P. y G.D.P.. A fs. 214 y vta. contesta Fiscalía de Estado.
A fs. 220/221 el Procurador General aconseja el rechazo del recurso deducido.
-A fs. 243/247 vta. el Dr. A.D., por el Hospital Lagomaggiore, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada, el que es admitido formalmente a fs. 259, contestado por la Sra. M.R.I. y su hijo menor G.D. a fs. 270/272 vta. (cfr. fs. 279), y por el Sr. J.D.P. a fs. 299 y vta.. A fs. 306 se hace parte Fiscalía de Estado.
A fs. 313/314 el Procurador General aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fs. 225 y 321 se ordena acumular las causas 13-00372471-3/2 y 13-00372471-3/3 a los presentes obrados y a fs. 322 la Asesora de Menores ha tomado debida intervención.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:
I.Las actuaciones de mayor relevancia procesal son:
1-El Sr. J.D.P. y la Sra. M.R.I., por sí y por su hijo menor G.D.P., iniciaron demanda por daños y perjuicios en contra de los médicos R.F.C., A.V. y A.C. y en contra del Hospital L.L. por la suma de $1.045.932,70.
Fundaron su petición en la responsabilidad médica de los galenos que atendieron el parto de la Sra. I. ocurrido el día 30/08/99 en el cual nació su hijo G.D.P. mediante la utilización de fórceps.
Efectuaron una descripción de los hechos en que sustentaban su reclamo, destacándose los siguientes:
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Alrededor de las 6:30 hs. del día mencionado la Sra. I. concurrió al nosocomio donde fue atendida por el médico de guardia, quien le recibió sólo la primera ecografía que la actora acompañaba ingresando a la sala de pre-parto a las 7:00 hs. de la mañana. En ese momento la partera que le practicó tacto vaginal le manifestó que tenía grado 6 de dilatación.
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A las 9:00 hs. de la mañana se presentó otra partera, quien le informó que tenía grado 9 de dilatación, rompiéndose la bolsa en presencia de un grupo de enfermeros practicantes.
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Es llevada en silla de ruedas a la sala de partos, donde le colocaron goteo. Luego comenzó a sentir contracciones más seguidas y la partera le aconsejó que hiciera fuerza, llamando a un enfermero que le anestesió la vagina.
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La partera decidió llamar al Dr. Castillo, mientras la Sra. I. pedía que llamaran a la Dra. F. que la había atendido en el centro de salud N.. 6 del Barrio Patrón Santiago de Guaymallén durante el embarazo, con resultado negativo.
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Llegó el Dr. Castillo y cambió de lugar las piernas de la Sra. I., perdiendo la actora en ese momento la conciencia por efecto de la anestesia.
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Cuando despertó un grupo de enfermeras practicantes la estaban higienizando y le dijeron que el niño se encontraba bien, siendo llevada a la sala de posparto.
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Ahí es visitada por la Dra. B. (pediatra), quien expresa a los padres que al bebé le había entrado líquido en los pulmones, ingresando luego la Dra. F. quien se retira con la pediatra. Al volver la Dra. F. los padres le preguntan por qué no le habían hecho cesárea y ella explicó que ya no se podía hacer porque se veían los pelitos de la cabeza del bebé.
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Luego fueron informados de que el parto había sido realizado mediante la utilización de forceps, lo que había provocado gravísimas lesiones neurológicas y óseas (edema agudo cerebral, hemorragia cerebral y traumatismo de cráneo).
Expresan que la responsabilidad del Dr. Castillo deviene de haber sido el médico de guardia, el que firmó el certificado de nacido vivo y el que asistió el parto del niño G.; mientras que señala a la Dra. C. como la profesional médica que actuó como cirujano y al Dr. V. como ayudante, según el Protocolo quirúrgico del Hospital Lagomaggiore Historia Clínica N°13192.
Destacan asimismo que en el Libro de Guardia del nosocomio figura como médico cirujano el Dr. V. y como residente la Dra. C., resultando difícil para los actores entender que un parto tan complicado haya sido atendido por quien todavía se encontraba en etapa de capacitación.
Entienden que la responsabilidad deriva del accionar de los médicos, quienes actuando con culpa realizaron un parto demorado y con fórceps, lo que produjo la incapacidad total del niño G., cuando en realidad debía actuarse a las 7:00 hs. y no dejar pasar más de dos horas hasta la guardia posterior, y además realizarse una cesárea, como lo aconsejaban las dos ecografías practicadas por la Dra. F. y el antecedente del parto anterior en que también se habían utilizado fórceps.
Relatan que del informe pericial elaborado por el Dr. Nieto surge un diagnóstico de “parálisis cerebral, paresia facio-branquiocrural derecha, parálisis del plexo braquial derecho por elongación durante el parto seguido de secuelas clínicas con afectación cognitiva-motora, del lenguaje y visual y subdural, dilatación ventricular, atrofia cortico-subcortical a predominio izquierdo y frontal, fractura bioccipital, síndrome convulsivo tónico crónico (epilepsia)” y que el mismo determina que la causa de las lesiones fue la falta de intervención oportuna y efectiva de los profesionales y el uso indebido de fórceps, que motivó el traumatismo craneoencefálico con fractura bioccipital y hematoma subdural, agravando la isquemia perinatal, además de la elongación del plexo braquial derecho.
Efectuaron un detalle de la indemnización reclamada; destacando los rubros de incapacidad-pérdida de chance, cuantificándolo en la suma de $ 83.964,09, necesidad de una persona para el cuidado del niño, estimándolo en $361.968,61, daño moral del niño, cuantificándolo en la suma de $300.000 y daño moral de sus progenitores, valorándolo en $300.000 en conjunto, lo que totaliza la suma peticionada de $1.045.932,70.
2-El demandado Dr. V. comparece y cita en garantía a TriunfoCoop. De Seguros Ltda. La aseguradora acepta la citación con las limitaciones que surgende la póliza contratada y contesta demanda solicitando su rechazo sobre la base de los siguientes argumentos:
-El galeno demandado no intervino de ninguna manera en la atención médica de la Sra. I. el día 30/8/99, ni tiene nombramiento oficial ni administrativo como J. de Guardia. Sin perjuicio de ello, no existió culpa médica y el accionar de los profesionales de ese nosocomio fue correcto.
-Indica que la paciente fue controlada durante el embarazo por la Dra. F. y que en la última consulta se había convenido preventivamente realizar una cesárea. Que al llegar la actora al Hospital a las 6:30 hs. fue atendida por el Dr. S., quien constató que la paciente poseía 4 cm. de dilatación con presentación cefálica y decidió su pase a la sala de partos, donde fue atendida por las parteras de guardia.
-De acuerdo a la historia clínica confeccionada por el Dr. Saal, a las 9:30 hs. rompe membranas, culminando el parto a las 10:37 hs. con fórceps, ante la emergencia detectada en el trabajo de parto en período pre expulsivo y 4° plano de H., donde se diagnostica sufrimiento fetal por bradicardia, patología de emergencia porque el feto con baja frecuencia cardíaca entra en hipoxia, dando un margen de sólo 3 o 4 minutos para extraer el mismo ante el peligro inminente de muerte fetal.
-Que el sufrimiento fetal en el período expulsivo no surge como consecuencia de la atención médica ni hospitalaria recibida, sino que son complicaciones imprevistas que se vieron incrementadas por tratarse de un feto macrosómico de 4,40 kgr., con antecedentes maternales de igual situación.
-Que la familia P.I. debe asumir las consecuencias puesto que en forma previa conocía la macrosomía fetal de su hijo, consensuando con la...
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