Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 16 de Septiembre de 2016

PonenteNANCLARES - PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaHONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 58

CUIJ: 13-03581937-6/1((012008-251150))

PRIORI, G.R. EN J°251.150/51.878 "PRIORI, G.R. EN J: 77.541 -CAMPATI, ALBERTO JULIO P/ SUC.- P/ INCIDENTES" P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103918287*En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-03581937-6/1, caratulada:“PRIORI, G.R.J.°251.150/51.878 PRIORI, G.R. EN J 77.541 CAMPATI, A.J.P.. P/INCIDENTES S/INC. CAS”

Conforme lo decretado a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero:DR. JORGE H. NANCLARES; segundo:DR. A.P.H.; tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fs. 7/25 el Dr. G.R.P., por sí, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 94 y ss. de los autos nro. 13-03581937-6 caratulados “PRIORI, G.R. EN J:77541 CAMPATI, A.J.P.. P/INCIDENTES”

A fs. 38 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 39/42.

A fs. 49/51 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja hacer lugar a los recursos formalmente admitidos.

A fs. 56 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. RELACIÓN DE LA CAUSA.

Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

  1. En el marco de un proceso sucesorio, el Dr. G.P. denunció la venta por tracto abreviado de un inmueble que pertenecería al acervo sucesorio sin su conformidad profesional, y solicitó se designe un perito para que tase el bien o en defecto de ello, se estime prudencialmente el monto base del activo sucesorio a fin de que se regulen honorarios.

  2. Calificada la pretensión como estimación de honorarios, se ordenó correr vista a todas las partes.

  3. A fs. 8/10 se presentan los herederos del sucesorio, S.. H.F.C., A.R.C., M.C. y M.C., éstos últimos en representación de su padre fallecido C.E.C., y oponen excepción de prescripción contra la pretensión intentada.

    Relatan que se le encomendó al profesional estimante la tarea de abrir la sucesión del Sr. A.J.C. y llegar hasta la declaratoria de herederos, la cual tuvo lugar el 07/06/1999 (fs. 22). Que habiéndose cumplido lo acordado, el profesional no desarrolló ninguna otra tarea profesional, tanto es así que el expediente se paralizó y se solicitó desparalización recién en noviembre del 2000 (fs. 26/27).

    Dicen que aún tomando esa fecha como la más beneficiosa para el profesional, el expediente quedó inmovilizado más de doce años y más de once años archivado, habiendo concluido en esa fecha toda su labor, en tanto las actuaciones relativas a la sucesión de la Sra. J.R. (cónyuge del causante) fueron realizadas por otro profesional.

  4. Corrido traslado al actor incidentante, éste se presenta a fs. 43/48 y solicita el rechazo de la prescripción. Considera que el plazo que resulta aplicable al caso es el bianual, debiendo determinarse únicamente desde cuándo se computa. Arguye que cuando se trata de sucesiones, es menester que el monto del haber hereditario esté determinado para que comience a correr el plazo, puesto que antes de esa fecha existe una imposibilidad para proceder a la regulación, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. También se puede computar, asevera, desde que cesó el patrocinio, por renuncia o revocación del cliente.

    Considera que no existiendo operaciones de inventario y avalúo ni denuncia de bienes, la excepción resulta improcedente, puesto que el plazo recién comienza a correr desde el pedido de estimación del monto base del activo, realizado por su parte el 15/12/14, o su renuncia al patrocinio, efectuada el 19/09/2014.

  5. La juez de primera instancia rechazó el planteo de prescripción, con los siguientes fundamentos.

    *

    No cabe duda de que debe aplicarse al caso el plazo bianual, pero en materia sucesoria la prescripción de honorarios tiene un tratamiento especial en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo.

    *

    El art. 8 de la L.A. dispone que “en los procesos universales se considerara monto del proceso el valor del activo según la liquidación realizada y si no hubiere de existir liquidación realizada, según el avalúo pericial aprobado. …“

    *

    Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como provincial, y más allá de que existen pronunciamientos que no resuelven en ese sentido, han establecido quecuando se trata de sucesiones, el plazo se cuenta, no desde que cesó la intervención del letrado, sino desde que quedó establecido el monto del haber hereditario, pues hasta entonces existía una imposibilidad para proceder a la regulación de honorarios.

    *

    Adhiero a este criterio, por ser el que mejor compatibiliza con el instituto en estudio, puesto queen el caso, no se dan las posibilidades determinadas en el art. 8 de la L.A. ni en lo establecido por la jurisprudencia mencionada. Es decir, al no poder aún regular los honorarios del presentante por no haber una determinación del valor del acervo hereditario como lo requiere la ley arancelaria, la acción que éste dispone para instar su regulación aún no nace, con lo que mal puede prescribir.

    *

    Refuerza esta convicción el hecho denunciado al solicitar su estimación, en cuanto a que se ha producido una venta de un bien inmueble por tracto abreviado, no denunciado por los herederos en los principales.

    *

    Por lo demás, aun si no se aplicara este criterio y sí el art. 4032 C.C. en cuanto dispone que el plazo de prescripción comienza a correr desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio, y teniendo en cuenta que el presentante cesó en su ministerio el 19/09/2014, arribaríamos a la misma solución, en cuanto desde la renuncia hasta la interposición del incidente de prescripción de honorarios (03/02/2015) el plazo de 2 años no se encuentra cumplido.

  6. Esta resolución fue apelada por los incidentados excepcionantes. La Cámara admite el recurso y declara prescripta la acción del letrado para solicitar la regulación de honorarios. Razonó del siguiente modo:

    *

    No se desconoce toda la jurisprudencia y doctrina citada por la Sra. Juez a-quo respecto a la aplicación del artículo del Código Civil al proceso sucesorio. Sin embargo, no debe perderse de vista los hechos acaecidos en el proceso.

    *

    Con posterioridad al dictado de la sentencia declaratoria de herederos el día 07 de Junio de 1999, el referido profesional solicita la desparalización del expediente con fecha 22 de Noviembre de 2.000 (fs. 26), siendo esa su última actuación en autos, puesto que luego el mismo heredero, H.C...

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