Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 18 de Noviembre de 2016

PonenteGÓMEZ - PÉREZ HUALDE - NANCLARES
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - CALLE DE MAYOR JERARQUIA - PRIORIDAD DE PASO - AVENIDA - CULPA DE TERCEROS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 73

CUIJ: 13-00686933-9/1((010303-51538))

MENDEZ, P.M. EN J°3627/51538 "MENDEZ, P.M. C/ FERNANDEZ, LUCAS EMMANUEL S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)" P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103929407*

En Mendoza, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-00686933-9/1,caratulada:“MÉNDEZ, P.M. EN J° 3627/51538 “MÉNDEZ, P.M. C/ FERNÁNDEZ, L.E.P.. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” S/ INC.

Conforme lo decretado a fs. 73 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera:DR. JULIO GÓMEZ; segundo:DR. A.P.H.,tercero:DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES:

A fs. 7/15vta. la actora por intermedio de representante conforme escrito ratificatorio, deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 341/345 de los autos n°3627/51538 “MÉNDEZ, P.M. C/ FERNÁNDEZ, L.E.P.. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).”

A fs. 45 se admite formalmente el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, la cual contesta a fs. 53/56 solicitando su rechazo.

A fs. 65/66vta. el Sr. Procurador General en su dictamen aconseja rechazar el recurso interpuesto.

A fs. 71 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I. HECHOS QUE INFORMAN LA PRESENTE CAUSA.

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa, los siguientes:

1. La Sra. P.M. interpuso demanda por los daños y perjuicios que sufriera en su condición de tercera transportada, como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado entre los conductores Sr. L.E.F. y M.D.S. (marido de la actora) el día 15-12-10 en la intersección de calles Montevideo y Mitre de la Ciudad de Mendoza. Demandó al conductor y titular registral del vehículo que colisionó con aquel en el cual era transportada por su marido, y citó en garantía a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. Reclamó en total la suma de $128.500 por daños materiales y morales.

2. Comparecieron los demandados y la citada en garantía solicitando el rechazo de la demanda. Alegaron que el conductor del vehículo en que se encontraba la actora había tenido la culpa exclusiva en la producción del accidente, pues no le asistía la prioridad de paso impuesta por el art. 50 inc. b) de la Ley Provincial de Tránsito que en principio regía para los vehículos que circulaban por calle Montevideo, pues la Av. M. era una vía de mayor jerarquía.

3. Con relación a la mecánica del accidente, rindieron las siguientes pruebas:

-Expediente n° P-91.518/10/Aoriginarios de la Unidad Fiscal N°1, Secretaría Correccional, los cuales no han sido traídos ad effectum videndi ante esta Sede;

-pericia mecánica: obrante a fs. 192/196 de los principales y la contestación a sus impugnaciones. Como mecánica del accidente estableció que el vehículo VWPolo que transportaba a la actora circulaba por calle Montevideo con dirección hacia el oeste, mientras que el vehículo VW Gol conducido por el codemandado circulaba por Av. Mitre con dirección hacia el norte. Que el automóvil Polo fue el embistente. Que la posición final de los rodados, conforme el acta de procedimiento, era: el VWPolo sobre la intersección de dichas calles con frente norte-oeste, y a pocos metros de dicho auto el paragolpes desprendido y sobre el piso, con el frente completamente destruido y las chapas del capó levantadas; en tanto el VWGol se situaba sobre la senda peatonal de calle Montevideo con frente al oeste (aclarando el perito que se dibujó situado como si estuviese estacionado sobre el margen norte de calle Montevideo, lo que hace suponer que puede haberse corrido para no obstaculizar el flujo vehicular), y presentaba dañada la chapería y pintura sobre el costado derecho sobre la terminación de la puerta delantera y el comienzo del guardabarros de la rueda contigua. Que el personal policial no dejó constancia respecto del lugar del accidente, de manera que conforme el croquis ilustrativo sin escala obrante a fs. 2 del a.e.v., el lugar del accidente se ubica en el cuadrante sur este de la intersección de calle Montevideo y la vía este de la Av. M.. No pudo determinar con los datos con que contaba la velocidad aproximada de los vehículos momentos previos al impacto. Informó que el tránsito era muy intenso a la hora y día en que aconteció el siniestro (día laborable de diciembre en horas de la mañana). Que conforme la Ley de Tránsito, la prioridad de paso corresponde a los vehículos que circulan por calle Montevideo. Como dato de interés agregó: que calle Montevideo tiene un ancho de 10mts., en tanto Av. M. posee 7mts. de ancho cada carril y un boulevard entre ellos de 6mts. de ancho; que su sola denominación como “avenida” no involucra o impone ninguna prioridad o jerarquía legal; que el flujo vehicular de ambas calles arrojó como resultado que el de calle Montevideo es mayor al de Av. M.; que la primera arteria es una de las que atraviesa a la ciudad de Mendoza desde el Zanjón Cacique Guaymallén hasta el Parque Gral. S.M. y por la que circulan varias líneas de transporte público de pasajeros; mientras que la Av. Mitre a esa altura se encuentra interrumpida por las calles P.M. y Rivadavia, lo que hace que la circulación por esa vía quede limitada a un tramo muy corto.

La pericia fue impugnada por la parte demandada por considerar que sostenía que la Av. M. no resultaba calificada como vía de mayor jerarquía ni formal ni informalmente, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte al respecto, y sin expresar fundamento alguno.

4. Al sentenciar (fs. 267/273), la juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que en el caso, no existía...

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