Sentencia nº 44954 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Septiembre de 2016

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - LISTADO DE ENFEREMEDADES PROFESIONALES - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 181

CUIJ: 13-01921945-8((010401-44954))

BRAHIM, ISMAEL JOSE C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente

*101929638*

En la Ciudad de Mendoza al primer día del mes de septiembre de dos mil dieciséis se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos N°44954, caratulados “B.I.J. c/ Mapfre ART SA, p/ enfermedad accidente”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 14 comparece ante el Tribunal el Sr. B.I.J., por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra Mapfre ART SA por la suma de $ 131.754,94 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización art. 14 de la LRT por el 44, 7% de IPP.

Señala que su mandante ingresó a trabajar para El Cacique SA como chofer profesional el día 23 de enero de 1999, aprobando el examen médico preocupacional sin observaciones. Que el actor sostiene haber trabajado desde su ingreso en la conducción urbana, entre 8 y 10 horas al día, manteniendo una posición sedente, sometido a vibraciones y a la mala amortiguación de los asientos, afectaron su columna lumbar.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Corrido el traslado correspondiente, comparece la parte demandada por intermedio de apoderado a fs. 33. Afirma que su parte recién toma conocimiento de la dolencia sufrida por el actor en este acto y solicita se remitan las actuaciones a la Comisión Médica N° 4. Plantea excepción de falta de legitimación sustancialpasiva, al tratarse de una típica enfermedad inculpable.

Contesta demanda en subsidio, formula negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 41 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL, contesta excepción de incompetencia y ratifica los términos de su demanda.

A fs. 43 se incorpora el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 45 el Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT y asume la competencia para resolver la presente cuestión.

A fs. 50 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 64 rinde su informe el Sr. P.M., la que es observada por la parte demandada a fs. 70. El perito contesta la misma a fs. 77.

A fs. 91 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 103 se agrega el legajo laboral del actor.

A fs. 143 se celebra la audiencia de vista de causa, declaran los testigos y se acuerda la presentación de los alegatos por escrito.

A fs. 149 la parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT al encontrarse desactualizado el ingreso base del actor.

A fs. 153 rinde sus alegatos la parte actora, en igual sentido lo hace la demandada a fs. 155.

A fs. 180 se llaman autos para SENTENCIA.

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062).

Primera cuestión : relación laboral.

Segunda cuestión : Existencia de la enfermedad y relación causal, inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT. R. reclamados, aplicación del decreto 1694/09.

Tercera cuestión : Intereses y costas.

Considerando .

A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo :

Que el actor invoca como fundamento por los rubros reclamados la existencia de un contrato de trabajo iniciado el día 23 de enero de 1999, como chofer profesionales, bajo la dependencia de la empresa El Cacique SA. La accionada no niega en forma expresa las afirmaciones relativas a la vinculación laboral del actor, teniendo a las mismas por ciertas en los términos de los arts. 43, 46 y 108 del CPL y 168 del CPC.

De las constancias de autos, en especial bonos de sueldo fs. 7 a 11, legajo de fs. 108 y declaraciones testimoniales vertidas en autos, tengo por probados los hechos invocados por el actor sobre la relación de trabajo y en consecuencia, es mi convicción, que entre el B.I.J. y El Cacique SA existió un contrato de trabajo iniciado el 23 de enero de 1999 regido por el CCT 62/89 y la ley P 1018DJA.Así voto.

A la segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:

  1. -Enfermedad: existencia y relación causal con el trabajo.

    El actor reclama en su demanda las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente del 44,7%, consecuencia de hipoacusia inducida por ruido, gonartrosis unicompartimental de rodillas y lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales sin EMG. Por su parte, la demandada niega que la enfermedad sea de origen laboral, la incapacidad y la relación causal, dejando en claro que la ley 24557 no lo hace responsable por enfermedades no incluidas en el decreto 658/96. Deja planteada la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva.

    La incapacidad denunciada por el actor deriva de enfermedades no listadas en el decreto 658/96 y laudo 156/96.En consecuencia, el trabajador no puede hacer jugar a su favor la presunción emergente del listado de enfermedades (dec. 658/96 y 659/96) confeccionada por PEN. Sin embargo, siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad demostrando el nexo de causalidad “adecuado” entre el trabajo y la dolencia.

    La carga probatoria de acreditar el nexo causal “adecuado” entre las tareas y la enfermedad que lo afecta recae sobre el accionante que lo invoca, conforme los principios generales del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.).

    En el caso del trabajo, la relación de causalidad implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas. Como bien lo expresa la Dra. L.L., “Es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas”(Expte. n° 24796, caratulados “HERRAN LEYES ALFREDO JAVIER C/ PREVENCION ART SA, p/enfermedad accidente”). Creo clara y explicativa la conclusión a la que arriba la Dra. L. respecto del vínculo que debe existir entre las tareas, la enfermedad que incapacita y la forma de verificar su existencia.

    En virtud de lo dicho, pasaré a analizar la prueba rendida en autos,deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).

    a.-Prueba instrumental: informe médico pericial de parte (fs. 3), estudio de diagnóstico (fs. 4), audiometría (fs. 5 y 6), bonos de sueldo (fs. 7 a 11), planilla de ART contratadas por la empleadora del actor emitida por la SRT (fs. 12 y 13), resonancia magnética (fs. 160), audiometría (fs. 165 a 167), electromiograma (fs. 168).

    b.-Prueba pericial Médica laboral(fs.64): “los estudios realizados concuerdan en los valores de pérdida auditiva: promedio…cálculo de la pérdida auditiva bilateral..18,88% del total laboral…En el examen médico pericial se constata lumbalgia sin limitaciones funciones.En los estudios de resonancia magnética nuclear presentados se constatan hernias discales en 3° y 4° disco lumbar. En el electromiograma se constata la lesión crónica de la raíz L5 derecha(estudios realizados el 22.04/1997 y 28-12-2012). Sobre la base del examen pericial y de los estudios de RMN presentados, tiene antecedentes de sufrir lumbalagia crónica a partir del año 1997…El actor se ha desempeñado como chofer de ómnibus de pasajeros a partir del año 1981 y a partir del año 1997 sufre lumgbalgias, por lo que las mismas pueden ser atribuidas al...

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