Sentencia nº 25869 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Septiembre de 2016

PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - MODIFICACION DEL CONTRATO DE TRABAJO - IUS VARIANDI - NEGATIVA DEL TRABAJADOR - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - ORDEN PUBLICO LABORAL

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 228

CUIJ: 13-02001961-6((010406-25869))

STEVANATO, A.A. C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido

*102009654*

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se constituye esta Excma. Sexta Cámara del Trabajo, a cargo de los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN, L.B.L.Y.D.F.C.B., a los fines de dictar sentencia en autos N°25.869, caratulados “STEVANATO, A.A. C/TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. P/DESPIDO”, y de los cualesRESULTA:

Que a fs. 18/24 se presenta A.A.S. por medio de representante legal, e interpone formal demanda ordinaria contra TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. por el reclamo de $ 301.972,24 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar para la Empresa de transporte de colectivos TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. desde el 01.02.1990, desempeñando funciones administrativas hasta llegar al cargo de jefe de personal, categoría jerárquica que se encuadra dentro del CCT 62/89. Explica que como jefe de personal tenía una diversidad de tareas relacionadas con los demás empleados de la empresa, como ser el responsable de la confección del diagrama de trabajos y francos del personal, además de realiza el control de ausentismos y la sustitución del personal que avisaba los partes de enfermo y/o cualquier otro motivo que desencadenara su ausencia, siempre vinculado con el personal de la empresa. También era quien otorgaba las licencias al personal, quien tomaba los exámenes de ingreso del personal y participaba de las reuniones de Directorio. Su relación era con el personal de conducción y tráfico de la empresa y de recursos humanos. Que su sueldo se conformaba por el sueldo básico de chofer de colectivo (conforme a la antigüedad), con más un incentivo que era correspondiente al valor de 4 francos mensuales, más el quebranto de caja. Que la justificación del “incentivo” era por cuanto las tareas del actor se desarrollaban prácticamente todos los días en atención a tratarse de un servicio público permanente y continuo.

Indica que ese sueldo convenido por las partes se mantuvo hasta el 30.11.2011, fecha en la cual fue transferida la empresa demandada a El Cacique SA, aunque manteniendo su nombre. Que además comenzaron a modificarse las condiciones y jornada laboral del actor, produciéndose una disminución en su salario. Que se procedió a cambiarle su categoría o cargo, pasando de jefe de personal a personal administrativo de 1º -categoría inferior-, descontándosele también el “incentivo” de 4 francos.

Que a raíz de ello remitió TCL el 12.01.2012 emplazando a que se le abonara la suma de $ 1736 correspondiente a diferencia salarial del mes de Diciembre de 2011, suma indebidamente descontada, sin que exista causa que lojustifique.

Que la demandada contestó el día 18.01.2012 negando la procedencia del reclamo e indicando que el rubro incentivo le ha sido descontado por no haber alcanzado las metas impuestas para el mes, ya que dicho ítem se paga en relación a su productividad, no integrando los rubros salariales del CCT 63/89.

Que el actor contestó el 20.01.2012 rechazando la anterior, e indicando que el monto reclamado de $ 1736 es normal, habitual y permanente e integrante de su salario, no teniendo relación con objetivo ni meta alguna, por cuanto siempre percibió el equivalente a 4 francos mensuales adicionales a su salario. Además indica que se le ha cambiado el cargo que ostentaba de jefe de personal a administrativo de primera, constituyendo ello un ius variandi que implica perjuicio económico en su salario y moral al perder autoridad de mando como jefe de personal.

A ello contestó la demandada el 25.01.2012 aclarando que la empresa detenta la potestad legal de la organización técnico administrativa de su estructura y gestión. Niegan haber causado el perjuicio mencionado y adeudar sumas de dinero. Reiteran que en el marco de la nueva gestión instrumentada por la empresa, el actor no ha alcanzado los objetivos y por esa razón es que le ha sido descontado el rubro en cuestión.

A lo que el actor contestó el 30.01.2012 ratificando sus reclamos bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

Que la demandada contestó el 01.02.2012 ratificando sus anteriores epistolares y emplazando a que el actor finalice emplazamientos impropios y contrarios a la buena fe.

Que en fecha 16.02.2012, y habiéndose el actor reincorporado a la empresa luego de sus licencias por vacaciones, remitió TCL en la que se considera despedido sin causa, conforme lo determina el art. 66 de la LCT en razón de que al volver a su trabajo el día 15.02.2012 se le comunicó que era derivado al Grupo 8, perteneciente a la empresa El Cacique SA y como empleado administrativo de 1º, donde debería trabajar 9 horas corridas con una para el almuerzo. Que habiéndose presentado conforme a lo ordenado le fue asignada una computadora y se le ordenó aprender el sistema de diagrama y control de GPS del grupo 8, encontrándose en una oficina con otras personas y bajo el mando de un gerente de tráfico y un jefe o encargado de planificación. Indica que todo ello produce una “modificación sustancial a su contrato de trabajo”, no existiendo razonabilidad en la decisión patronal, respondiendo sólo a intereses del empleador y no de la organización empresaria, trasladándolo de una empresa a otra, modificándolo el salario y su categoría –de jefe de personal a administrativo de 1º-, asignándole un lugar de trabajo distante a más de 30 km de su domicilio –entre ida y vuelta- cuando antiguamente se encontraba a sólo 3 km, no proveyéndole medio de movilidad, además de que se le descontó indebidamente un incentivo (día 31) convencional. Que todo ello le ha provocado perjuicio material y moral, por lo que hizo uso de la opción del art. 66 LCT y se consideró despedido sin causa. Reclamó el pago de rubros indemnizatorios, de su correcta registración como jefe de personal y la entrega de certificación de servicios y aportes con su real salario de jefe de personal.

Practica liquidación, ofrece pruebas.

A fs. 26 se ordena el traslado de la demanda.

A fs. 33/37 comparece la demandada, realiza negativas y contesta.Reconoce la relación laboral desde el 01.02.1990, en tareas de administrativo de 1º con afectación al área de tráfico conforme al CCT 63/89, correspondiéndole diagramar el personal en función del servicio y realización de cronogramas mensuales de la prestación, control de asistencia de personal, control de ausentismo, verificación de inasistencias, etc.. Niega disminución de remuneración del actor y que se le haya alterado sus condiciones y modalidades de trabajo, ya que el actor se encontraba correctamente categorizado dentro del CCT respectivo, con una carga horaria de 8 horas diarias y 48 semanales. Que el actor percibía su salario básico de convenio con más un adicional denominado “incentivo” el que tenía vinculación directa con la productividad del trabajador, no estando vinculado con las categorías del CCT, y era un incentivo por la asistencia perfecta, mayor dedicación, cumplimiento de objetivos, mayor constricción al trabajo, etc. Relata el intercambio epistolar en términos similares a lo expuesto por el actor. Explica que la empresa ha comenzado a implementar sistema de GPS que permite control satelital y en tiempo real, y que siendo El Cacique SA líder en dicha gestión, el actor fue enviado a la sede del Grupo 8 de dicha empresa para “capacitarse”, a la que concurrió a pesar de que sólo estuvo sacando fotos y se retiró de manera intempestiva, remitiendo luego TCL en la que se considera despedido. Que los términos del despido fueron rechazados, ya que el envio al Grupo 8 fue a los efectos de intercambiar experiencias en el manejo de GPS, negando también haberle reducido el salario. Niega la existencia de un ejercicio abusivo del ius variandi. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 42/43 el acto contesta vista del art. 47 CPL.

A fs. 45 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 59/62 luce contestación de oficio de EMPRESA MAIPU SRL.

A fs. 63/68 contesta oficio CORREO ARGENTINO.

A fs. 69 contesta oficio GEO SOLUTION.

A fs. 74 y 148/149 contesta oficio la DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS.

A fs. 87/107 se incorpora la pericia contable, siendo observada por la demandada a fs. 119/120, acompañando copia de certificación y remuneraciones del actor a fs. 116/118, contestando observaciones a fs. 164/166.

A fs. 143 luce constancia del art. 55 CPL.

A fs. 170 se fija fecha de la audiencia de vista de causa que se celebra según constancias de actas de fs. 172, donde prestan declaración testimonial los Sres. M.A.A., G.A. DISTANTE Y R.M., quedando la causa en estado de dictarse sentencia.

A fs. 174/175 es planteado incidente de nulidad por la parte demandada, el que es desestimado a fs. 183/184.

A fs. 197/203 es interpuesto recurso extraordinario de inconstitucionalidad por la demandada, el que es rechazado a fs. 223.

A fs. 227 son llamados los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré ciertas apreciaciones a tener en cuenta.

Que, a continuación, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en...

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