Sentencia nº 45240 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Septiembre de 2016

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - DERECHO PROCESAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 90

CUIJ: 13-00833521-9((010402-45240))

AGUIAR, G.C. C/ FEDERACION SIND. UNIDOS PETRO., E HIDROCARBURIFEROS DEL ESTADO Y OTS.

*10839941*

En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de septiembre de 2016 (21/09/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, resultando ministro preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 45.240 carat."AGUIAR, G.C.C.S.. UNIDOS PETRO. E HIDROCARBURIFEROS DEL ESTADO Y OTS. P/DESPIDO", de los que:RESULTA:

Que a fs 19/22 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la S.G.C.A. contra Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburiferos del Estado (Federación SUPeH) y contra Recreatur Turismo SA a fin de obtener el cobro de la suma de $ 95.535,34 según los rubros que detalla, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con mas los intereses legales y costas. Refiere que ingresó a trabajar en relación de dependencia de las demandadas en el mes de enero de 1995, cumpliendo funciones administrativas, hasta el 16/07/2009, fecha en que es notificada de su despido por la empleadora. Señala que sus tareas se desarrollaban en la faceta hotelera, siendo enmarcada en el convenio gastronómico. Detalla sus funciones. Precisa que en forma previa a su instalación en la provincia de Mendoza, era remunerada en negro y que recién posteriormente, en el año 2003, fue registrada como empleada de Recreatur Turismo, pero sin tener en cuenta los años laborales anteriores. Destaca que durante el desarrollo de su actividad laboral no tuvo reparos en su desempeño. Expone que ante la negativa de tareas y despido comunicado verbalmente, con fecha 16/07/2009 intima a las demandadas, por sendos telegramas, a fin de que aclaren situación laboral. Recibe C.D. de la demandada Recreatur Turismo SA por la que se le comunica el despido directo en los términos del art 242 LCT, alegando perdida de confianza en razón de su conducta desleal y el incumplimiento de los deberes de fidelidad. Expone que mediante telegrama rechaza las causales de despido invocadas e intima, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones correspondientes. Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la ley N° 7198. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

E. debidamente notificadas del traslado de demanda, las demandadas dejan vencer el plazo sin comparecer a derecho, siendo declaradas en rebeldía mediante auto del Tribunal a fs 31.

A fs 42 el Tribunal resuelve sobre la admisión de pruebas ofrecidas y la aplicación de las normas del proceso sumario.

A fs 52 luce acta de fracaso de audiencia de conciliación y se nombra perito contador, propuesto por la actora compareciente.

A fs 53 obra declaración testimonial.

A fs 62 la actora revoca poder, compareciendo con nuevo representante.

A fs 78 se ponen los autos para alegar, luciendo a fs 87 el alegato presentado por la actora.

A fs 89 se llaman los autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN:Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN:Costas?A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

Resulta materia inicial de análisis la existencia del contrato de trabajo alegado por la actora, en tanto afirmó haberse desempeñado para las demandadas, habiendo sido éstas declaradas rebeldes sin efectuar reconocimiento expreso de la prestación de servicios dependiente.

Destaca la actora en su escrito de demanda que al tiempo de la prestación de servicios, el hotel en que desempeñaba sus tareas tenía empleados que se encontraban inscriptos laboralmente por Federación SUPeH y otros por Recreatur Turismo SA, lo que determinaría que prestaba servicios y daba cuenta de sus actividades a ambas personas jurídicas.

Planteada así la plataforma fáctica cabe señalar lo reiteradamente dicho por este Tribunal en causas similares en cuanto que: “una de las concretas expresiones del principio protectorio propio de nuestro derecho laboral, está constituido por el sistema de presunciones establecido por la LCT ordenado a garantizar los derechos esenciales del trabajador, la existencia de un contrato de trabajo solamente puede presumirse a partir de la incuestionable demostración de la efectiva prestación de servicios para otro a titulo personal, conforme lo establece el art 23 LCT en función de los art 45 in fine y 55 CPL, con fundamento en otro de los principios que impera en la materia: el de primacía de la realidad –art 14 LCT- (autos N° 31901 C.G.D. y ots c/ V.M. p/ Despido, entre otros).

Así entonces, y tal como expresamente lo dispone el art 45 in fine CPL, corresponde al actor aportar los elementos probatorios conducentes y de convicción, a...

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