Sentencia nº 150024 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Septiembre de 2016

PonenteFRETES
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - VIAJANTES DE COMERCIO - MODIFICACION DE LAS CONDICIONES GENERALES

CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 695

CUIJ: 13-02042374-3((010404-150024))

BAHO GERARDO HUGO C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. P/ DESPIDO

*102050615*En la Ciudad de M., a los26 de Septiembre de 2016, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente conCUIJ N° 13-02042374-3((010404-150024)), caratuladoBAHO GERARDO HUGO C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. P/ DESPIDO, de cuyas constancias

R E S U L T A:

1) Que a fs. 122/133 se presenta el Sr.G.H.B., por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda contra GRUPO PEÑAFLOR SA, por la suma de $5.996.380,55 por diferencias salariales e indemnizatorias, con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado en fecha del 30/05/2005, desempeñándose hasta el 18/05/2012, fecha en la cual se le comunica el despido sin justa causa.

Relata que se desempeñó en las tareas de “viajante de comercio” en los términos de la ley 14.546 y del CCT 308/75; percibiendo una remuneración compuesta únicamente por un sueldo fijo y un premio mensual que dependía, según el empleador, del volumen de venta (litros), denominado “premio comisión objetivo”, que nunca fue acordado con él, sino fijado unilateralmente por la empresa, y variaba según se alcanzaran las metas u objetivos impuestos. Que resultaba irrisorio en comparación con los porcentajes de comisión según le informaron en la Asociación de Viajantes de M.. Que el premio comisión objetivo oculta la verdadera remuneración con base en las comisiones, según lo informado por la entidad gremial, y que habitualmente se pacta en plaza entre un 5 a 10% del volumen de ventas.

Agrega que no se le abonaban viáticos por reintegros de gastos de viajes y visitas, tales como combustible, hospedaje, propinas, refrigerios, comidas, compensación uso de vehículos.

Que su contrato estaba amparado ante la LCT y la ley 14.546. Funda el encuadramiento en la categoría de viajante, cita jurisprudencia.

Que el empleador le encomendó concertar ventas de sus productos (vinos, espumantes, cócteles), fuera de la sede de la empresa. Que así visitaba periódicamente a los clientes asignados por el empleador, respecto de Jumbo Retail Argentina SA lo hacía en la zona de Cuyo, NOA y SUR; en el caso de M.S. lo hacía en la zona de Cuyo y localidad de Río Cuarto, Córdoba. Que las ventas eran concertadas en forma personal por él, según precios y condiciones que la misma empleadora fijaba, sin que él pudiera modificarlo, asumiendo aquélla el riesgo por la actividad que él desarrollaba. Que la categoría registrada de “vendedor fuera de convenio” no le correspondía, pues entiende que debió ser encuadrado en viajante de comercio.

Que fue injustamente remunerado mensualmente a través de un sueldo fijo y un premio por ventas, impuesto unilateralmente por la empresa. Que en la plaza comercial a los viajantes se le abona entre un 5 a 10% del total de ventas. Que nunca fue reconocido por la empresa su categoría de viajante, y que nunca se le abonó en dicho concepto. Que ello surge de los arts. 7 y 8 de la ley 14.546. Que el art. 11 prevé la inversión de la carga de la prueba. Cita jurisprudencia.

Expresa que solicita al Tribunal determine la remuneración que debió percibir por comisión, que según valores de plaza estima en una remuneración mensual de $212.282,92.

Refiere que emplazó a su empleador en fecha del 29/03/12, a fin de que procediera a la correcta registración. A lo cual la demandada le respondió en fecha del 11/04/12 rechazando el emplazamiento. Que ante ello en fecha del 18/04/12 se consideró en despido indirecto. Que en fecha del 18/04/12 la demandada le requirió un cheque de la firma M.S. por la suma 175.465,27. Lo que demuestra su gestión de cobro. Reclama indemnización por clientela. F. declaración jurada en los términos del art. 11 ley 14.546. Funda en Derecho. Plantea la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, realiza comparativa según su liquidación, cita jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece pruebas. P. condena.

2) A fs. 158/163 comparece la demandadaGRUPO PEÑAFLOR SA, por intermedio de apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas.

Realiza una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda. Expresa respecto de la improcedencia del encuadramiento en la figura de viajante de comercio, reconoce la fecha de ingreso pero rechaza toda otra afirmación. Manifiesta que no se dan las características de la figura del viajante de comercio. Que el actor era un ejecutivo de cuentas de cadena de supermercados, tenía a su cargo 11 repositores, y no realizaba tareas de viajante de comercio. Relata que las negociaciones comerciales de las grandes cuentas como las cadenas de supermercados se realizaban en acuerdos anuales centralizados en el cual participaban en la negociación diferentes variables y áreas de la empresa, como la dirección comercial, gerente de ventas, ejecutivos de cuentas, áreas logísticas y de marketing. Que dicha gestión abarcaba la venta y cobro, por lo que mal lo podía hacer el actor. Que toda la negociación se realizaba en los acuerdos anuales desde Buenos Aires, y B. sólo tenía que controlar los puntos de ventas, es decir que las cadenas de supermercados tuvieran los productos acordados, y ver que los repositores estuvieran trabajando. Que el actor no realizaba gestión de negocios, tenía a su cargo los puntos de ventas y los repositores, y por ello percibía un salario, más un “premio objetivo”correspondiente a la gestión por resultados según el presupuesto emitido por el gerente del área, en el cual se tomaba como indicadores el volumen y contribuciones marginales ponderadas. Reitera que no había concertación de ventas por el actor, sino que se centralizaba en Buenos Aires, como tampoco tenía la gestión de cobros. Cita jurisprudencia. Impugna liquidación. Rechaza la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, para el caso de prosperar el reclamo solicita el precedente “Vizzoti”.Reserva caso federal. P. el rechazo de la demanda con costas.

2) A fs. 167 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

3) Que a fs. 171 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 176/222 se incorpora documentación laboral del demandado.

A fs. 233 oficio informado por M.S..

A fs. 241/546 resumen de cuenta del actor en Banco Francés.

A fs. 550/556 Oficio informado por la Asociación de Viajantes de M.

A fs. 590/595 obra pericia contable.

A fs. 625 Informa oficio M.S..

A fs. 631 constancia de no producción de pruebas demandada.

A fs. 644, 647/649, 652/663 oficio informado Correo Argentino.

A fs. 673 la demandada impugna la pericia contable.

A fs. 675 oficio informado por Jumbo Retail Argentina SA.

A fs. 677/678 contesta observaciones el perito contador.

A fs. 680 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa.

A fs. 681/687 alega la parte actora.

A fs. 689/693 alega la parte demandada.

A fs. 694 se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados. Interés aplicable

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1) Competencia: que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (instrumentales, legajo fs. 176/222). Así, la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1) Pretensión esgrimida

En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), tenemos que el actor deduce pretensión esgrimiendo como principal fundamento que las labores que desarrollaba para la demandada encuadraban en la figura del viajante de comercio, y en consecuencia reclama rubros salariales e indemnizatorios como consecuencia de aplicar las leyes 20.744 y 14.546.

Por su parte la demandada niega el encuendramiento de las labores del trabajador en la figura del viajante de comercio, niega los dichos del actor, impugna su liquidación, afirma la correcta registración.

Planteada en esos términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos fácticos jurídicos han sido probados. En este sentido, importa recordar a R., quien enseña que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre ella recae la negligencia al respecto (citado por F., E.M.,Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

Asimismo cabe traer a colación que “El método de la sana crítica racional permite al juzgador la libertad de seleccionar aquellos datos probatorios que conduzcan a crear en su ánimo el estado intelectual de certeza” (SCJM, LS 376-201).

Entre las instrumentales incorporadas resalto: Credencial “Fuerza ventas Grupo P.” fs. 30; R. de haberes categoría ejecutivo de cuentas (zona interior), fuera de convenio, fs. 31/39; CD del 13/04/12 reclamando la empresa entrega de un valor por $175.465,27 de la firma M.S. fs. 43; certificado de trabajo fs. 69; rendición de gastos fecha 16/03/10 a nombre de G.B.; correo electrónicos con pedidos de vinos dirigidos por N.D.S., compras de M.S., a G.B., por fechas: 13/02/12, 26/12/11, 15/12/10, 27/12/10, 29/09/10; Nota de pedido manual por parte de M.S., viajante: G.B., fecha 15/12/10, 27/12/2010; Propuesta comercial adicional ofrecida a Jumbo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR