Sentencia nº 49259 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2016

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ENFERMEDADES INCULPABLES - EXAMEN PREOCUPACIONAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 115

CUIJ: 13-01924571-8((010401-49259))

CORZO, C.M. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Accidente

*101932264*

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis,se constituye la Sala Unipersonal de estaPRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 49.259caratulados:“CORZO CARLOS MAURICIO C/ASOCIART ART S.A. P/ACC.”de los que

R E S U L T A :

A fs.2/28 se presenta el actorC.M.C.,por medio de su representante legal e interpone demanda ordinaria contraASOCIART ART S.A.por el reclamo de$ 65.952(ver fs. 25 ampliación de demanda)o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses legales y costas.

Dice que se desempeñó bajo la dependencia del Sr.LOPEZ EDUARDO FRANCISCOdesde el 01/10/2010, cumpliendo funciones de cadete, técnico, maestranza, fletero, trámites bancarios y otras relativas al giro del negocio, habiendo ingresado sano, que su tarea principal era instalación y mantenimiento de dispenser odorizador que gran parte de su jornada la cumplía en la calle realizando tramites y/o repartiendo los dispenser y relazando mantenimiento de los mismos acudiendo a los pedidos de clientes, desplazándoe en moto.

Sostiene la registración defectuosa consignando posterior fecha de ingreso y media jornada.

Expresa que el 04/12/10 se dirigía en su moto a instalar un dispensar y al llegar a calle S. y C. colisiona con un Renault 12, fue trasladado al hospital L. y luego al central, donde le diagnosticaron fractura de clavícula derecha y aplicaron yeso en 8.

Refiere que se realizó la denuncia a la ART , que luego de otorgar un tratamiento médico primario rechaza la cobertura, debiendo recurrir a la Obra Social y afrontar todo el tratamiento de rehabilitación en forma particular.

Reedita el certificado de médico particular que consigna como diagnóstico : 1.- Síndrome Cervical Postraumático, 2.- Cicatriz en rostro y 3 Fractura de clavícula con secuelas y que presenta una incapacidad del 16% como resultado del accidente.

Plantea inconstitucionalidades de la ley 24557, arts. 8 inc. 3 y 4, 21, 22 y 46.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 25 se presenta el actor en “Amplía – modifica demanda”

Corrido traslado de ley a fs. 28/31 y posteriormente fs. 32 y vta., comparece la demandadaASOCIART ART S.A., consiente competencia, solicita Tribunal Pleno, C. demanda, formula negativas generales y particulares, niega las circunstancias relativas a la relación laboral por no contarle, la prueba instrumental, el certificado médico, la incapacidad, las secuelas del accidente, impugna el IBM, que le corresponda el art. 3 de la Ley 26773.

Reconoce haberle brindado prestaciones médicas, otorgándole el alta médica, no presentando ninguna limitación funcional.

Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 32 amplia la contestación y solicita la citación a integrar la litis del ex empleador Sr. L.E.F..

A fs. 36 el Tribunal emplaza a la demandada a realizar los actos útiles para integrar la litis; presentándose la demandada a fs. 38, a fs. 40 fracasa la notificación al citado a integrar la litis y a fs. 42 el Tribunal tiene por desistida la integración de la litis por la demandada.

A fs. 47 la parte actora contesta el traslado del 47.

A fs. 51 luce auto de apertura de la causa a prueba y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 52 el Tribunal designa perito médico y perito contador.

A fs. 58 y 59 aceptan el cargo los perito contador y médico respectivamente.

A fs. 82 el Tribunal deja sin efecto la designación de perito contador sorteando un nuevo perito, aceptando el cargo a fs. 83.

A fs. 87/89 el perito médico presenta su informe.

A fs. 93/95 el perito contador presenta su informe.

A fs. 98 el Tribunal a pedido de parte emplaza a la demandada a producir la prueba pendiente, dejándose constancia a fs. 101 del art. 55 del CPL.

A fs. 103 el Tribunal fija fecha de audiencia de Vista de la Causa.

A fs. 106 consta Acta de Audiencia, se incorpora la prueba instrumental y la causa queda en estado de alegar, se fija fecha para la presentación de los alegatos.

A fs. 107/112 las partes presentan sus alegatos.

A fs. 114 el Tribunal llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION:R. reclamados.-

TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO :

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación de empleo conL.E.F., extremo legal fundante, que recae como peso probatorio sobre el accionante.

La relación laboral no ha sido motivo de desconocimiento expreso por la ART demandada, habiendo incluso reconocido su vínculo conE.F.L., a través de contrato de afiliación, el que se corrobora con la constancia de prestaciones médicas brindadas al actor; todo lo cual determina la operatividad de las presunciones legales contenidas en las normas de fondo y de rito.

Asimismo, la instrumental acompañada (recibos de haberes, constancia de asistencia médica otorgada por la demandada), resultan prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo laboral.

En relación a lafecha de ingreso y jornada pretendida, no habiendo el actor ofrecido ni producido prueba alguna tendiente a acreditar estos extremos invocados y dado quela sola y simple negativadel actor a la fecha de ingreso y jornada consignada en los recibos de haberes y documentación contable, no resulta suficiente para opacar la contundencia probatoria de la referida instrumental -en virtud de lo dispuesto porlos arts. 108 del CPL y 183 CPC-;tengo por prueba válida a los recibos de haberes y por llevada en legal forma la documentación contable, razón por la cual, conforme las constancias de la misma, concluyo que efectivamente el actor ingresó el03/12/2010y laboró en media jornada conforme consta en los recibos y no como pretendió en su escrito de demanda.

Por lo expuesto, concluyo, que el actorC.M.C.se desempeñaba en relación de dependencia laboral conE.F.L.desde el 03/12/2010, cumpliendo funciones como Maestranza A en media jornada.

La demandada ha aceptado la competencia del Tribunal.

Atento a ello, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, corresponde el tratamiento de la causa a fin de su dilucidación y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 planteados por la parte actora.ASI VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

El actor formula reclamo reparatorio ante la Incapacidad Laborativa del16%que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias, el accidente de trabajo que dice haber sufrido con fecha04/12/2010, fundando su reclamo en las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y las inconstitucionalidades planteadas.

La accionadaASOCIART ART S.A, solicita el rechazo de la demanda negando que la actora haya sufrido un accidente laboral, que padezca incapacidad y la relación de causalidad con un accidente laboral.

Asimismo, la ART demandada sostiene que el actor no se encontraba en la nómina de trabajadores de la empresa a la fecha del accidente, siendo dado de alta el 05/12/2010, razón por la cual cita a integrar la litis a la ex empleadora. Pero a fs. 42 el Tribunal tiene por desistida la integración de la litis.

I.-EL ACCIDENTE, LA INCAPACIDAD y el NEXO CAUSAL:

Es criterio del Tribunal que la prueba de estos extremos debe ser aportada por el trabajador. Y sólo sobre la base de esos hechos acreditados por él, tendrán eficacia los dictámenes periciales respecto de la relación causal del accidente y de las dolencias e incapacidades.

Es decir que, la prueba con suficiente fuerza convictiva del hecho fáctico y sus consecuencias, constituirá la materia de análisis y decisión en la presente causa, teniendo apoyo en las consideraciones y dictamen de los peritos.

Cabeaclarar que la ART y la prestadora de servicios no pueden negarse a recibir la denuncia de la enfermedad. Presentada la misma, la ART debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata todas las...

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