Sentencia nº 150246 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Septiembre de 2016

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - JORNADA LEGAL DE TRABAJO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 80

CUIJ: 13-02051733-0((010401-150246))

P.R.D.G. C/ CENTRO DE IMAGENES MENDOZA S.A P/ DESPIDO

*102061021*En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis,se constituye la Sala Unipersonal de laPRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titularDra. E.G. de la Roza,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 150.246caratulados:“P.R.D.G. C/CENTRO DE IMÁGENES M.S. P/DESPIDO”de los que,

R E S U L T A:

A fs. 02/15 se presenta el actorD.G.P.R.,por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contraCENTRO DE IMÁGENES M.S.,en su calidad de empleador por el reclamo de$56.351,78o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que trabajó bajo dependencia de la demandada desde el 05/04/11 como Administrativa de 1° de lunes a sábados de 8:00 a 16:00 hs. sin que se le abonaran horas extraordinarias.

Dice que el 31/01/14 recibió despacho postal comunicando su despido aludiendo genéricas e inexistentes circunstancias.

Atento a tal injuria la actora remite despacho postal el día 04/02/14 rechazando el despido y negando haber cometido falta alguna y emplazando en 48 hs. el pago de conceptos indemnizatorios y la entrega de certificación de servicios y constancia documentada de aportes.

Practica liquidación.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 24/46 luce la contestación de demandadeCENTRO DE IMÁGENES M.S., por medio de representante legal, formulando negativas generales y particulares, niega que la actora haya realizado horas extras, que no exista causa de despido e impugna liquidación.

Refiere que la realidad de los hechos es que el actor ingresó a trabajar el 05/04/11, prestando servicios de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hs., siendo registrada en categoría 1° de Administrativa del CCT 108/75, dice que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que en el año 2013 comenzó a faltar al trabajo injustificadamente y sin previo aviso, llegando tarde, lo que generó numerosos llamados de atención, incumplimientos reiterados a las ordenes de los directivos, además d que se le manifestó un pedido de colaboración con la empresa que etaba atravesando una crisis económica importante, peligrando las fuentes de trabajo y la actora se negó a recibir en otro plazo sus haberes mensuales y cubrir la falta de personal hasta que la empresa se reorganizara e instó a sus compañeros a oponerse a todo tipo de conciliación al respecto.

Dice que en todo momento la empresa dio cumplimiento acabado a las obligaciones a su cargo y solicita el rechazo de la demanda.

Impugna liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 47 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 50 luce auto de sustanciación de la causa a prueba.

A fs. 51 el tribunal tiene por designado P.C., aceptando el cargo a fs. 53.

A fs. 57 obra Pericia contable.

A fs. 61 luce informe del Correo Oficial.

A fs. 66 el Tribunal emplaza a la demandada a producir prueba.

A fs. 68 el Tribunal a pedido de la parte actora deja la constancia del art. 55 CPL.

A fs. 69 la parte actora solicita Fecha de vista de la Causa, que es fijada a fs. 70.

A fs. 79 consta la realización de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante Acta circunstanciada por Secretaría, la parte actora desiste de la absolución de posiciones de la demandada, se incorpora la prueba instrumental, quedando la causa en estado de alegar, alega la parte actora y el Tribunal llama autos parasentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION:R.R..

TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:

La actoraD.G.P.R.invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado conCENTRO DE I.M.S.,mediante un contrato de trabajo como Administrativa de 1° desde el 05/04/11 como Administrativa de 1° de lunes a sábados de 8:00 a 16:00 hs.; hasta que el 31/01/14 recibió despacho postal comunicando su despido.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 CPL).

La demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y categoría, pero niega la jornada pretendida –dice que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hs y menciona incumplimientos que imputa a la actora y que según refiere justifican el despido directo.

La existencia de la relación de dependencia laboral,no se encuentra controvertida entre las partes,estando asimismo acreditada con la prueba instrumental, informativa, pericial contable obrantes en la causa y testimonial rendida, especialmente con los recibos de haberes acompañados al proceso ylas comunicaciones postales; prueba instrumentalque tengo por auténtica en razón de no haber sido desconocida.En el caso, la controversia reside en la jornada y la existencia de la injuria alegada como causal de despido.

En consecuencia, en base a las constancias de autos, concluyo que existió un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la demandada, regido por el CCT 180/75 y la LCT.

Reconocida y probada la existencia de la relación laboral con la demandada, resulta operativa, en la especie, lapresunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en tales asientos.

La presunción dispuesta por el artículo 55 de la L.C.T. y 55 del C.P.L.M., que se genera a favor del trabajador, en caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida (arts. 52 y 54 L.C.T.), es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

En relación a la Jornada de trabajo:

El actor denuncia haber laborado de lunes a sábados de 8:00 a 16:00 hs. En tanto la demandada refiere que laboraba en ese horario pero de lunes a viernes.

En materia de jornada, la jornada legal de 8 hs. es la regla, de manera que quien pretende haber realizado una jornada en exceso de la legal o quien alega una reducida, es decir, quien alega la excepción, debe acreditarlo, siendo de interpretación restrictiva la jornada por encima o por debajo de la normal.

En este sentido diré que el juzgador debe extremar minuciosamente los elementos de valoración, porque el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe ser interpretado restrictivamente, quien afirma una jornada reducida como aquel que afirma una extendida, carga con la prueba de las mismas, ya que no rige la presunción prevista para la jornada legal.

Cabe señalar, quela empleadora es quien se encuentra en mejores condiciones para arrimar al proceso los elementos de juicio necesarios para determinar el horario de trabajo y la consecuente remuneración, toda vez que el carácter de empleador le impone la obligación de llevar los libros laborales (art. 52 y 54 LCT). (S.. Corte de Justicia de Mendoza, autos N° 54.919, caratulados “B. y otros en J.118.990, Aves c/B.”) en tantoel trabajador, carece de posibilidades de implementar un sistemade contralor del horario efectivamente cumplido.

En el caso, advierto que el perito contador de la causa refiere que la demandada lleva libros en legal forma y que la actora se encontraba registrada en jornada completa.

Por su parte, la actora no ofrece ni produce prueba alguna tendiente a acreditar su jornada extendida, es decir, el efectivo cumplimiento de horas extraordinarias.

Ante la orfandad probatoria respecto de la jornada alegada por la actora, siendo la regla la jornada legal de 8 horas, concluyo que efectivamente la actora laboró en jornada completa de 8:00 a 16:00 hs. de lunes a viernes.

Fecha del despido:

Tengo por acreditado en la causa en base a los despachos postales incorporados a la causa, que no han sido desconocidos por las partes:

1

Que la demandada con fecha 31/01/2014 remitió despacho postal comunicando el despido con causa; ver despacho de fs.08 y 63.

2

Que el actor recibió la comunicación de despido el día 03/02/14 (ver informe de Correo fs. 61).

Atento el carácter recepticio del despido, el que se configura cuando entra a la esfera de conocimiento del destinatario, en el caso, tengo por acreditado que el despido se produjo el día 03/02/2014.

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado la prestación de servicios de la actora en forma personal y bajo la dependencia de la demandada, como “Administrativa de 1°”, en jornada completade lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hs.,desde el 05/04/11 hasta que el 03/02/14 en que recibió despacho postal comunicando su despido, rigiéndose el contrato por el CCT 108/75 y la LCT 20.744 y sus modificatorias.ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:

En principio diré que resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión, que el vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática, atento lo establecido por los artículos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140, 156 y 157 de la LCT.

Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena.

Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo de la demandada acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis. (arts. 52, 54, 55, 124, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y conc. de la L.C.T. ; 55 C.P.L y ley 23.041).

En la Liquidación de demanda la actor...

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