Sentencia nº 151037 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Octubre de 2016

PonenteFRETES
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - VIATICOS SIN RENDICION DE CUENTAS DOCUMENTADA

CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 71

CUIJ: 13-02080591-3((010404-151037))

MOLINA ROMINA NAHIR C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES

*102092386*En la Ciudad de M., a los04 de Octubre de 2016, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente conCUIJ N° 13-02080591-3((010404-151037)), caratulado MOLINA ROMINA NAHIR C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES, de cuyas constancias

R E S U L T A:

1) Que a fs. 5/9 comparece la Sra.R.N.M.por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra Telefónica Argentina SA por la suma determinada en el anexo de liquidación o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas, en concepto de diferencias salariales por SAC, vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productividad y demás adicionales, por incidencia de los rubros compensación por tarifa telefónica, viáticos y asignaciones no remunerativas emanadas del acta acuerdo del 30 de julio de 2012.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Señala que la actora trabaja en la actualidad para la empresa demandada, relación que se rige por el CCT 201/92 y la LCT. Que se instrumentaron distintas actas de acuerdo salarial, conforme al CCT, asignando aumentos y nuevos rubros, a los que se les asignó indebidamente el carácter de no remunerativos, que ello repercute en perjuicio del trabajador. Que la compensación por viáticos fue denominada “no remunerativa” en el art. 52 bis del acuerdo colectivo, cuando en realidad la misma se paga en forma mensual y habitual, sin exigir comprobante alguno, lo cual demuestra su naturaleza salarial. Agrega que la compensación por tarifa telefónica, también es percibida por el trabajador todos los meses, sin que exista motivo alguno para excluir su naturaleza remuneratoria. Que el pago único acta acuerdo 30 de julio de 2012 es de naturaleza salarial conforme a la jurisprudencia y legislación vigente. Que todos estos conceptos tienen incidencia directa en el resto de la remuneración. Solicita la inconstitucionalidad del acta acuerdo en tal sentido y su cómputo en la composición de la remuneración del trabajador.

Funda en derecho y cita jurisprudencia. F. liquidación.

P. que se emplace a la accionada a pagar los aportes y contribuciones al organismo recaudador, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales y bajo apercibimiento de astreintes. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

2) A fs. 14/26 compareceTELEFONICA DE ARGENTINA SApor medio de apoderado y opone defensa de prescripción, excepción previa de cosa juzgada y, en subsidio contesta demanda.

Opone prescripción de todos aquellos conceptos reclamados y respecto de los cuales haya transcurrido el término dispuesto por el art. 256 de la LCT, desde el origen del crédito.

F. negativa genérica y específica de todos los hechos expuestos por el actor.

Sostiene que el viático es una suma fija pagada al trabajador en razón de lo dispuesto por el art. 106 de la LCT, no requiriendo para ello la rendición de cuentas. Que la compensación por tarifa telefónica tampoco reviste el carácter salarial, al ser un beneficio en los términos del art. 103 bis de la LCT. Que ambos se encuentran amparados en la normativa y han sido objeto de negociación colectiva en los términos de la ley 14.250, no siendo parte del salario del trabajador.

Afirma que no resulta aplicable al caso los precedentes “P. c/ Disco SA”, “D. c/ Malterías y Cervecerías Quilmes”, y “G. c/ Polimat” de la Corte Suprema N.ional, pues constituyen otros supuestos. Que el acuerdo colectivo fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la N.ión, cuya resolución no ha sido objeto de impugnación por parte de la actora, ni puede declararse su inconstitucionalidad al no existir una vulneración de los postulados del art. 14 bis de la Const. N..

Refiere que debe aplicarse el art. 58 del CCT y que ambos rubros, tanto viáticos como la compensación por tarifa telefónica llevan 20 años sin haber sido cuestionados, que ello importa un consentimiento del trabajador en tal sentido.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad del art. 106 de la LCT y del CCT 201/92, afirma que no violentan garantía alguna y que las normas han tenido como fuente la voluntad colectiva de las partes.

Opone defensa de incompetencia respecto del reclamo de los aportes jubilatorios. Impugna la liquidación. Rechaza que los intereses sean computados desde que cada rubro es exigible.

Funda en derecho y ofrece prueba.

3) A fs. 28/29 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL.

4) A fs. 32 obra el dictamen del Sr. Fiscal de C.aras.

5) A fs. 41 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 51/55 rinde su informe el perito contador.

A fs. 59/63 la parte demandada alega.

A fs. 64/67 la parte demandada alega.

A fs. 70 se llaman autos para Sentencia

Primera Cuestión: Existencia de un contrato de trabajo

Segunda Cuestión: Pretensión esgrimida. Rubros reclamados

Tercera Cuestión: Intereses y Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1) Competencia: que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (instrumentales, fs. 4; pericia contable fs. 51/55). Así, la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1

Pretensión perseguida:

En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), tenemos que el actor deduce pretensión por la cual reclama diferencias salariales fundadas en la incidencia de la naturaleza jurídica de rubros que reclama remuneratorios, nacidos de acuerdos colectivos dentro de su encuadre convencional.

La demandada se opone a la acción, interpone excepción de prescripción, cosa juzgada por tratarse de acuerdos homologados por el MTSS, argumenta la imposibilidad de revisar la constitucionalidad de los términos de los convenios colectivos, como así el carácter no remuneratorio de los conceptos compensación por viáticos, compensación de tarifa telefónica y suma de pago único.

A) Excepción de prescripción

La parte actora efectúa su reclamo por diferencias salariales devengadas con dos años de anterioridad a la interposición de esta demanda, de la formulación en términos tan claros resulta que la defensa interpuesta por la accionada resulta improcedente en consideración de lo previsto por el art. 256 de la ley 20.744 (LCT).

B) Excepción de cosa juzgada

La accionada esboza su defensa con el argumento de que los acuerdos colectivos resultaron homologados por la autoridad competente en la materia, MTSS, y que en virtud de ello no...

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