Sentencia nº 28821 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2016

PonenteFRETES
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - EMPLEO NO REGISTRADO - INSCRIPCION DEL TRABAJADOR

CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 106

CUIJ: 13-01972862-9((010404-28821))

AMPUERO, LESLIE GERALDINE C/ BALCARCE CAFE,PARK COFFEE S.A S/ Despido

*101980555*En la Ciudad de Mendoza, a los24 de Octubre de 2016, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. JuezDr. G.L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente conCUIJ N° 13-01972862-9((010404-28821)), caratuladoAMPUERO, LESLIE GERALDINE C/ BALCARCE CAFE, PARK COFFEE S.A S/ Despido, de cuyas constancias

R E S U L T A:

I) Que a fs. 24/29 se presentaL.G.A., por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda contra PARK COFEE SA, por la suma de $111.444,54, por rubros que detalla, con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada Café Balcarce (Park Coffee SA) en fecha del 12/09/2010, que realizaba tareas de moza, bachera, en la cafetería. Que sus horarios eran de lunes a miércoles 9:30 a 13:30 hs, jueves y viernes de 7:30 a 15 hs, sábados y domingos de 8:00 a 16 hs, con un franco semanal, habiéndose desvinculado por exclusiva responsabilidad de la demandada en fecha del 12/03/2013.

Que percibía mensualmente $1.700, quedando a la fecha salarios impagos por la deficiente registración. Transcribe el intercambio epistolar por el cual emplaza a la registración del vínculo laboral por la ley 24.013, y luego se considera en situación de despido ante la negativa del empleador a la registración. Efectúa encuadre legal. F. liquidación. Funda en Derecho. Ofrece pruebas. P. condena.

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A fs. 47/49 comparece la demandadaPARK COFFEE SA, por intermedio de apoderado. Solicita el rechazo de la acción. F. negativa genérica y específica. Expresa que la trabajadora ingresó a trabajar el día “01/10/201” conforme a los recibos de haberes, que en su telegrama laboral la trabajadora refirió un horario de trabajo de lunes a lunes de 14:00 a 21:00 hs, que en la demanda es totalmente distinto. Que ello constituye un indicio de las falacias de la parte. Que respecto de la jornada la misma no era a tiempo completo sino de media jornada, en horarios variables de acuerdo a los días de la semana y las necesidades del negocio. Que se encontraba debidamente registrada. Que en cuanto a las diferencias salariales, las mismas no se corresponden, pero por hipótesis no podrían ser más allá de los 2 años de prescripción desde la interposición de la demanda, plantea prescripción del resto de las posibles diferencias. Rechaza la multa del art. 2 de la ley 25.323.Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Funda en Derecho. Peticiona el rechazo.

III) A fs. 51/52 contesta el traslado del art. 47 CPL la parte actora.

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Fs. 57 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 67 pericia contable.

A fs. 70 impugna pericia la parte actora.

A fs. 82 se deja constancia de la no producción de pruebas por la demandada.

A fs. 84/94 oficio informado por Correo Oficial.

A fs. 101 testimonial Sra. M.E.S. y A.A.S.F..

A fs. 104 alega la parte actora

A fs. 105 Se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTIÓN: Competencia. Contrato de Trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: Pretensión esgrimida

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

  1. Competencia: en los casos en los cuales una de las partes reclama consecuencias indemnizatorias o salariales devenidas de un contrato de trabajo, y la otra lo resiste, cabe partir de la premisa de que es materia de competencia de la justicia del trabajo el determinar la existencia de un contrato de trabajo, como sus consecuencias (art. 1.1.a CPL). A tal efecto el Tribunal se constituye en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

    ASI VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:

  2. Pretensión esgrimida: En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), tenemos que la trabajadora actora deduce acción en procura de diferencias salariales e indemnizaciones. Denuncia despido indirecto justificado en la falta de registración del vínculo y falta de pago de salarios.

    Por su parte, la demandada niega los dichos de la actora, y manifiesta que el vínculo se encontraba debidamente registrado, interpone prescripción de la deuda mayor a dos años, que la actora se apoya en circunstancias falaces.

    Importa aclarar que en principio –salvo presupuestos legales o fácticos- carga con el peso probatorio el accionante (art. 45, in fine, CPL). Sin perjuicio de señalar, con R., que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre ella recae la negligencia al respecto (citado por F., E.M.,Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

    Asimismo cabe traer a colación que “El método de la sana crítica racional permite al juzgador la libertad de seleccionar aquellos datos probatorios que conduzcan a crear en su ánimo el estado intelectual de certeza” (SCJM, LS 376-201).

    En el análisis de las pruebas incorporadas, es menester traer a colación la pericia contable, por ella...

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