Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESCONOCIMIENTO DE LA RELACION LABORAL |
PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 71
CUIJ: 13-02080232-9((010401-151025))
A.D.R.C.V.F.H. Y OTROS P/ DESPIDO
*102091979*En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis,se constituye la Sala Unipersonal de estaPRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 151.025caratulados:“A.D.R.C.V.F.H. Y OTROS P/DESPIDO”de los que,
R E S U L T A:
A fs.2/26 se presenta la actoraD.R.A.por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contraF.H.V. y M.B. DE LA ROSApor el reclamo de $ 87.870,78 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Expresa que se desempeñó en relación de dependencia de la demandada a partir del mes de octubre de 2012 cumpliendo una jornada laboral de 8 hs. diarias de lunes a viernes, percibiendo la suma de $1.086 por mes, cumpliendo sus funciones de asistente geriátrica cuidando, bañando y dando de comer a los ancianos en el geriátrico “Club de Amigos” ubicado en calle F. 52 de Ciudad Mendoza.
Dice que no se encontraba registrado y que emplazado el demandado V. rechazó el emplazamiento en tanto M.B. de la Rosa nunca lo retiró del correo.
Sostiene que con fecha 27/09/2013 ante el silencio de los demandados remitió telegramas los que no fueron retirados del correo por los demandados y que con posterioridad emplazó a V. a la entrega de certificado de servicios pero tampoco fue a buscar el emplazamiento al correo.
Dice que los demandados son legitimados pasivos por cuanto V. es titular del geriátrico y M.B. de la Rosa por ser la esposa o pareja del demandado que también daba órdenes en el trabajo diario además de abonar los sueldos.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido traslado de ley según constancia de fs. 30, los demandados no comparecen ni contestan demanda, por lo que a pedido de la parte actora el Tribunal declara su rebeldía a fs. 34, la que es notificada a fs. 46/47.
A fs. 48 la parte actora solicita se llame autos de admisión de prueba.
A fs. 50 luce auto de admisión de prueba, ordenándose la tramitación del litigio por proceso sumario.
A fs.56 luce Acta de declaración testimonial de la Sra. ALBINA DE LAS M.J.A. y a fs. 57 del Sr. M.G.H.Z..
A fs. 59/63 luce informe de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.
A fs. 64 la parte actora renuncia a la prueba pendiente.
A fs. 65 el Tribunal pone los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 66/67 se incorpora instrumental.
A fs. 68/69 se incorporan los alegatos de la parte actora.
A fs. 70 el Tribunal llama autos para sentencia.
De conformidad con loestablecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION:R.R..
TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:
L.D.R.A., invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado conV.F.H. y M.B. DE LA ROSA,mediante un contrato de trabajo a partirdel mes de octubre de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2013 (fs.18), en que se considera despedida; cumpliendo sus funciones en jornada laboral de 8 hs. diarias de lunes a viernes como asistente geriátrica en el geriátrico “Club de Amigos” ubicado en calle F. 52 de Ciudad Mendoza, labor por la que percibía la suma de $1.086 por mes.
Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL).
La incontestación de la demanda y posterior declaración de rebeldía, tiene por efecto la presunción de verdad de los hechos afirmados por el accionante,si prueba el hecho principal de la prestación de servicios(art. 45 CPL).
Planteada así la cuestión, resulta necesario analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome sólo en aquella que considere útil, pertinente y relevante paraa fin de determinar si existen hechos y elementos que analizados en su conjunto permitan determinar la existencia de una relación de dependencia;en acuerdo al criterio del Superior Tribunal Provincial (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V.c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).
TESTIMONIAL ofrecida por la parte ACTORA:(fs.56 luce Acta de declaración testimonial de la Sra. ALBINA DE LAS M.J.A. y a fs. 57 del Sr. M.G.H.Z.; remitiéndome a las constancias de autos en mérito a la brevedad.
INSTRUMENTAL:
1
Despachos postales remitidos por la accionante a los demandados de la Rosa y V. (uno con fecha 02/09/2013 y otro con fecha 11/09/2013 respectivamente); emplazando a registración y a abonar diferencias de haberes bajo apercibimiento de considerarse despedida y haciendo reserva del débito laboral.
2
Despachos postales remitidos por la accionante a la AFIP con fecha 02/09/2013;
3
Despachos postales remitidos por la accionante a los demandados de la Rosa y V. (uno con fecha 24/09/2013 y otro con fecha 27/09/2013 respectivamente); considerándose despedida.
4
Despachos postales remitidos por la accionante a los demandados de fecha 19/02/2014 de emplazamiento art. 80 LCT;
5
Impresión de Constancia de Inscripción AFIP de V.F.H. -fecha de alta 05/2012- actividad principal: Servicios de atención a ancianos con alojamiento. Fecha de inicio 11/2013.
Considero oportuno efectuar algunas precisiones antes de analizar la prueba rendida.
El DJA P-1018 (Digesto Jurídico Argentino P-1018) BO 16/06/2014 (anterior Ley 20744),en su art. 23 dispone que“Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”; su art. 24 contiene una presunción iure tantum a favor de la existencia del contrato de trabajo: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.”y en el art. 51 dispone que“El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.”
Ello no supone que los hechos tipificantes de una relación de dependencia se prueben por medio de presunciones, sino que a falta de contrato explícito,ladeterminación de la existencia de una relación dependiente debe realizarse a partir de la presencia de distintos hechos-elementos que según el curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda figura de esas características.
Como la generalidad de las presunciones,la del art. 24 parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico, que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un atajo que le permite simplificar el proceso de análisis.
Ello es así porque el contrato de trabajo es un contrato realidad y como tal, se impone;más allá de que las partes no sean conscientes de su realización o adopten unilateral o bilateralmente, formas no laborales para ocultar la figura a los ojos del observador.Y en ese contexto, la presunción del art. 24 de la P-1018 tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral, que opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador, no puede ser considerado como un empresario.
Es decir, el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la existencia de la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia.
Frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción delart. 24 P-1018 DJAno tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente porque, si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral,esa presunción sólo funciona cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario.
Tratándose de una presunción iure tantum, admite la prueba en contrario, siendo el demandado quien asimismo debe arrimar al proceso los elementos que demuestren que el servicio prestado por sus circunstancias, relaciones o causas que lo motivaron no responde a las características del trabajo dependiente reglado por la LCT.
Tradicionalmente se ha sostenido que la dependencia laboral se manifiesta en un triple sentido: el económico, el técnico y el jurídico; siendo el elemento característico de la subordinación el llamado aspecto jurídico, caracterizado por el sometimiento del prestador de servicios al poder de dirección del empleador, así como por la ajenidad respecto de los riesgos de la gestión del trabajo, del producto y de la organización, o dicho de otra forma, de los frutos del trabajo o de los medios de producción.
Lo que en principio sirve para distinguir al vínculo dependiente propio del Derecho del Trabajo de toda otra forma de prestación de servicios,es el hecho de que el trabajador dependiente, se incorpora a una estructura empresaria ajena.
Es decir que el énfasis a fin de desentrañar la verdad real, debe ser puesto en “la inserción del trabajador en una empresa ajena y la falta de disponibilidad para sí del producto o servicio efectuado por el trabajador, aún cuando objetivamente pudieran no existir algunos elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección”. Así lo ha entendidoF.M.(Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T.I, pág. 125 y 595);K., (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo T. I...
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