Sentencia nº 150327 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2016

PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 192

CUIJ: 13-02049913-8((010406-150327))

MAURE GABRIEL ARTURO C/ PREVENCION ART P/ ACCIDENTE

*102058960*

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis,se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. E.L.E., L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 150.327, caratulados “MAURE GABRIEL ARTURO C/PREVENCION ART SA P/ACCIDENTE”, de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr. G.A.M. comparece ante el Tribunal a fs. 10/24, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra PREVENCION A.R.T. S.A., y plantea reclamo sistémico por secuelas incapacitantes derivadas de patologías en su columna vertebral, que serían consecuencia de las tareas efectuadas para su empleador, por la suma de $ 804.020 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA S.A. desde el 20.05.2005 cumpliendo funciones en Casino “Regency” como “supervisor de cajeros”, en turnos rotativos, efectuando tareas de administración de personal, manejos de bóvedas de los caudales del casino, control de los montos diarios recibidos por el casino, funciones de cajero, trabajos administrativos y otras tareas. Destaca que desde el momento que entraba a trabajar hasta que salía –turnos de 9 horas-, debía permanecer de pie a los efectos de atender al público y supervisar caja por caja a sus dependientes. Además debía trasladar los caudales recolectados desde las cajas donde entraba el dinero hasta la bóveda del casino R. empujando un “carro” de hasta 100 kg.

Que, debido a ello remitió CD a PREVENCION ART SA el día 29.10.2013 intimando a que se le abonaran las prestaciones correspondientes debido a intensos dolores en su columna padecidos a raíz de las tareas y condiciones en que las desarrollaba. Que la ART, luego de evaluar el caso, contestó en fecha 26.11.2013 rechazando el reclamo.

Que consultado un médico particular determinó una incapacidad del 40% por lumbociatalgia bilateral con lasegue positivo.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Funda en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 ap. 3, 12, 21, 22 y 46 de la LRT, y arts. 4 y 17 ley 26.773.

Corrido el traslado de ley, a fs. 22/32 se presenta, por apoderado, PREVENCION ART S.A.. Plantea Falta de Legitimación por tratarse de enfermedad inculpable, Prescripción y Teoría de los Actos Propios. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 34/35 la actora contesta excepciones y solicita auto de admisión de pruebas.

A fs. 37/39 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 40 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A fs. 43 luce auto de admisión de pruebas.

A fs. 44/59 la actora cumple emplazamiento y acompaña documentación.

A fs. 77/79 encontramos informe pericial médico, el que es impugnado por la demandada a fs. 83/85. A fs. 95/96 el galeno contesta observaciones.

A fs. 86/87 es agregado Dictamen de Comisión Médica.

A fs. 162/164 es agregado dictamen pericial contable, acompañando documentación que es agregada a fs. 122/161.

A fs. 177 luce constancia de celebración de audiencia de vista de causa, donde son escuchados los testigos G.L.M., quien resultó “tachada” por la parte demandada, y J.O.A.C., desistiendo las partes del resto de la prueba pendiente de producción.

A fs. 178/179 es agregado informe obtenido de la página web de la SRT (Historial de Accidentes del actor).

A fs. 180/182 son agregados los alegatos correspondientes a la parte actora, y a fs. 184/189 los correspondientes a la parte demandada.

A fs. 191 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 40.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo conello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: recibos de sueldo (fs. 53, 44/57), constancias de rechazo de reclamo por ART (fs. 4/5), copia de informes y estudios médicos (fs. 6), copia de TCL enviado por el actor a la ART (fs. 8), certificado médico de parte (fs. 9), Dictamen de Comisión Médica (fs. 86/87), legajo personal y médico del actor (fs. 122/161), Historial de Accidentes del actor por ante la SRT (fs. 178/179).Debo destacar que la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines pretendidos.

2.-Prueba Pericial: -Médica:A fs. 77/79 encontramos informe pericial médico, el que es impugnado por la demandada a fs. 83/85. A fs. 95/96 el galeno contesta observaciones. –Contable:A fs. 162/164 es agregado dictamen pericial contable.Destaco que esta última no fue observada ni impugnada por las partes en los términos del art. 193 C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, la tengo por consentida, siguiendo con ello la postura asumida por la Corte Provincial en los autos N° 99.373, “Bodegas y C. de W. en J. 17.229 S.C.A. c.B. y C. de W. p/ Despido s/ Inc.” de fecha 25-4-12, según la cual: “Ahora bien tenemos por un lado que… no impugnó debidamente la pericia, lo que en principio haría ineficaces sus posteriores objeciones a la misma, conforme la teoría de los actos propios y el principio de preclusión procesal”.

3.-Prueba Testimonial:Declaración de los testigos escuchados en audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 177, S.. G.L.M. y J.O.A.C..

Seguidamente se relacionará el contenido de lasdeclaraciones testimonialesrecibidas en la audiencia de vista de causa.

En primer término prestó declaración la Sra.GABRIELA L.M., al ser interrogado “por las generales de la ley”, dijo conocer al actor por haber sido su compañera de trabajo en el Hotel Hyatt durante 8 años. Que cuando la testigo ingresó a trabajar el 01.10.2005, el actor ya trabajaba allí. Que la testigo era cajera. Que contra la demandada tiene un juicio pendiente por accidente de trabajo. Que el actor era supervisor en el último tiempo. Que al principio era cajero. Que se dedicaba a la atención al cliente, al cambio de divisas, de tikets, cambiaba las bolsas que eran pesadísimas, si había clientes frente a las cajas siempre había que atenderlos de pie, parado. Que los fines de semana se trabajaba de parada hasta 9 horas seguidas. Que sólo tenían dos descansos de 15 minutos y uno de 30 minutos. Que el supervisor se encargaba de la movilización de bolsas, estos es el traslado con bóvedas móviles. Podía tener varios pisos a su cargo y tenían que ir y venir todo el día, era lo habitual. Al cierre los supervisores tenían que cerrar las bóvedas, dejando el mínimo dinero para el día siguiente. Y hacían el traslado del dinero por todos los pisos. A veces podían usar ascensor, pero sino escalera. Que esos bolsones que se trasladaban la testigo no se los podía. Que si eran mujeres las que tenían que levantarlos, tenían que hacerlo de a dos. Que el actor estuvo como supervisor por los últimos 5 años. Que siempre trabajó adentro del casino. Que M. también tenía que estar parado para controlar, yendo y viniendo. Y como estaban cortos de personal tenían que ir y venir ellos mismos, y les tocaba controlar más de un piso. Que habían 5 pisos de caja y en la mañana había un supervisor y tres pisos abiertos y en la tarde abrían otro piso y después el quinto piso, con sólo 2 o 3 supervisores. Que sus turnos eran también de 9 horas rotativos, y también tenían los mismos descansos, pero cuando sólo había un supervisor era muy difícil que pudieran tomarse los descansos. Que los cajeros tenían jornada de 6 días por 2 de franco, pero en los supervisores la rotación era muy variable, no de a 6 días. Que a veces eran...

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