PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - REGISTRO DE HORAS EXTRA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - OMISION DE EXHIBIR DOCUMENTOS

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 167

CUIJ: 13-01926255-8((010401-51205))

CERRATO, SERGIO ALEJANDRO C/ TOLCON S.R.L. S/ Despido

*101933948*En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil dieciséis,se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titularDra. E.G. de la Roza,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 51.205caratulados:“CERRATO SERGIO ALEJANDRO C/TOLCON SRL P/DESPIDO”de los que,

R E S U L T A:

A fs. 2/28 se presenta el actor,S.A.C., por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contraTOLCON SRL,en su calidad de empleado por el reclamo de $ 143.389 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Dice que ingresó a trabajar para la demandada el 03/05/1998, aunque fue inscripto recién el 01/11/2007, en la categoría de arquitecto, con una remuneración aproximada de $ 3.000, regido por el CCT 151/75, hasta el 28/10/2013, en una jornada de 8:30 a 12:30 y de 16:00 a 20:00, debiendo quedarse gran cantidad de días en el establecimiento hasta las 22:00 debido al volumen de trabajo, pero sin pago de horas extras, afectando su vida personal al no saber a qué hora se desocuparía, que los fines de semana debía llevar trabajo a su casa.

Sostiene haber ingresado apto aprobando el examen preocupacional.

Dice que se trata de la empresa familiar de P., donde trabajaban los hijos, nueras, yernos y sobrinos, que él desarrollaba su labor en una pequeña oficina, estando a cargo de una cantidad innumerable de trabajo, habiendo sufrido violencia verbal y hostigamiento por parte de la familia P..

Relata las condiciones en las que debía desarrollar sus tareas y el cúmulo de trabajos que debía realizar, así como las situaciones de hostigamiento por las que tuvo que atravesar.

Refiere que según le manifestara el Contador Consolini por orden de P. no se le realizaban los aportes en ANSES por lo que no podía percibir las asignaciones familiares.

Dice que a partir de Septiembre de 2008 comienzan los síntomas de su patología, manteniéndose con medicación y que a partir del 05//10//2009 presentó certificados del Dr. J.H. psiquiatra en los que se requiere licencia por reposo, pero que el contador P. nunca quiso recibirle ningún certificado.

Señala que el 06/10/2009 envía emplazamiento a la demandada par que lo inscriba, la demandada contesta que lo inscribirá pero sin embargo hasta el último recibo (11/04//2011) figura como fecha de ingreso el 01/11/2007.

Manifiesta que encontrándose con tratamiento psicológico en diciembre de 2009 es citado por el Ing. P. quien le pide su renuncia, que si no lo hacía “tu situación se puede complicar mucho, no vas a conseguir trabajo en ningún lado”.

Dice que las condiciones en las que desarrollaba su trabajo fueron minando su salud psíquica y desarrolló un cuadro patológico, realizó diversas consultas médicas con psiquiatras y psicólogos por sus agudos estados depresivos, recibiendo medicación, que su situación laboral fue empeorando pero debió tolerarla a fin de mantener su empleo.

Se lo envía a la ART PREVENCIÓN quien el 04/08/2009 informa que presenta un “severo cuadro de desgaste psicofísico con definidas características de presión laboral tipo moobing”, sin embargo contradictoriamente la ART le comunica que su contingencia no está cubierta por no encuadrarse en lo normado por el art. 6 de la LRT.

Posteriormente se refiere al psicodiagnóstico realizado, al mobbing y al estrés.

Señala los incumplimientos de la empleadora relativos a las normas de seguridad e higiene del trabajo, omitiendo los exámenes periódicos obligatorios, lo que impidió su mejoría y permitió que se produjese la minusvalía irreversible que presenta.

Dice que a partir del mes de abril de 2011 la empresa encuadrando equívocamente su patología, cesa de abonarle sus remuneraciones y de otorgarle tareas, por lo que remite telegrama que transcribe.

Sostiene que la demandada le contesta que de REDMEL se les ha informado que “no se encuentra en condiciones psicológicas de abordar nuevamente la tarea propuesta” y que “resulta imposible asignación de tareas requeridas”

Posteriormente transcribe otro despacho postal en el que la demandada le expresa “su inactividad absoluta, falta de requerimiento de tareas y de toda comunicación entre las partes, configuran un comportamiento concluyente y recíproco, demostrativo del abandono de la relación laboral en los términos del art. 141 último párrafo de la LCT por lo tanto consideramos que el vínculo laboral se encuentra extinguido por mutuo acuerdo tácito.”

Refiere haber contestado dicha misiva en términos que transcribe, negando la falta de requerimiento de tareas de su parte y transcribiendo su despacho postal por el cual comunicaba su situación y que se encontraba en “condiciones de realizar algunas tareas adecuadas a su actual capacidad en horario reducido como parte del tratamiento indicado” y emplazando en 48 hs. a manifestarle su intensión de asignarle tareas compatibles bajo apercibimiento del art. 212 LCT; así como transcribiendo la respuesta dada a dicho emplazamiento por la demandada. Y finalmente expresa que “No existe mutuo acuerdo tácito, dado que aún está vigente el juicio por enfermedad laboral y Ud. se niega expresamente a otorgarme tareas adecuadas a mi actual capacidad, sin comprobanza alguna de no estar en condiciones de dar cumplimiento a esta obligación a su cargo (art. 78 LCT)…por tanto en razón del texto de su misiva me considero injuriado y despedido por su exclusiva responsabilidad…”

Advierte que la demandada continuando con sus incumplientos no abona ninguno de los importes reclamados ni le hace entrega de la certificación laboral, por lo que solicita le aplique astreites.

Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Corrido traslado de ley, a fs. 33/65 comparece el apoderado de la demandadaTOLCON SRL, solicitando el rechazo de la demanda, formula negativas generales y particulares, niega todas las circunstancias relativas a la prestación del debito laboral y niega que pudiera haberse considerado injuriado y despedido después que la empresa le comunicara la extinción del vínculo laboral en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT, niega que entre el 18/05/2012 y el 25/10/2013 el actor hubiera requerido otorgamiento de tareas.

Contesta demanda, dice que lo cierto es que el 23/10/2013 comunicó al actor que habiendo transcurrido un periodo de 17 meses desde el último cruce epistolar y más de 4 años desde que dejó de prestar servicios para la empresa, porque comenzó su licencia por baja médica en noviembre de 2009, dicho comportamiento bilateral resultaba concluyente y demostrativo del abandono de la relación laboral en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT, por lo que consideró extinguido el vínculo por mutuo acuerdo tácito.

Continúa relatando y analizando la correspondencia epistolar cursada entre las partes, sosteniendo que el último intercambio epistolar con el actor tuvo lugar en mayo de 2012.

Dice que si la voluntad del actor hubiera sido conservar el trabajo hubiera insistido en reclamar tareas o informar la evolución de su estado de salud.

Dice que si no se probara en los autos 44.593 el nexo causal de la supuesta enfermedad con el trabajo, los hechos encajarían en las disposiciones del art. 208 y siguientes de la LCT precisamente en el art. 211 y por ende tampoco sujeta a secuelas indemnizatorias.

Refiere que el requerimiento de la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones fue realizado antes de los 30 días de extinguido formalmente el vínculo por lo que resulta improcedente, pero que acompaña a la presente la certificación, por lo que la multa es improcedente.

Continúa impugnando la liquidación, dice haber registrado al actor desde el 03/05/1998 por lo que no proceden las multas de la ley 25323.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 67/70 acredita personería.

A fs. 72 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 74 el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 75 se sortea y designa P.a.C., quien acepta el cargo a fs. 82, presentando su informe a fs. 88/90, siendo observada por la demandada a fs. 93 y respondidas las observaciones a fs. 99/100.

A fs. 105 se tiene por incorporado como AEV los autos n°44593.

A fs. 110 a pedido del accionante, el Tribunal fija fecha de debate.

A fs. 115consta la realización de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante Acta circunstanciada por Secretaría, se incorpora la prueba instrumental, las partes desisten de la prueba pendiente quedando la causa en estado de alegar, solicitando hacerlo por escrito.

A fs. 151 se incorporan los alegatos de la parte actora y a fs.163 los de la demandada.

A fs. 166 el Tribunal llama autos parasentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION:R.R..

TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

El actorS.A.C.invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado laboralmente conTOLCON SRL,mediante un contrato de trabajo a partir del03/05/1998 hasta el 28/10/2013,en la categoría de arquitecto, con una remuneración aproximada de $ 3.000, en una jornada de 8:30 a 12:30 y de 16:00 a 20:00, que podía extenderse hasta las 22:00.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 CPL).

El reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el accionante efectuado por la demandada, me...

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