Sentencia nº 50925 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARQUEZ LAMENA-MASTRASCUSA-COLOTTO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTITULOS DE CREDITO - CHEQUE - POSEEDOR - TENEDOR - TENEDOR DE BUENA FE

Expte: 50.925

Fojas: 270

En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil quin-ce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Terce-ra Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tributa-rio, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.925 - 250.466 caratulados “Les Yeux S.A. c/ Maan S.A. y otros p/ ejecución cambiaria”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y 243 en contra de la sentencia de fs. 231/234.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al ape-lante de fs. 242, lo que se llevó a cabo a fs. 248/251. Quedaron entonces los autos para resolver, luego de que la recurrida respondiera la expresión de agravios. Asimismo quedó en estado de decisión el recurso de apelación interpuesto a fs. 243 en los términos del art. 40 del CPC.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., MASTRASCUSA y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DI-JO:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda pre-sentada por Les Yeux S.A. y condenó a Maan S.A. y a S.A. Establecimien-tos Vitivinícolas Escorihuela a pagar la suma de $ 76.285, con más inter-eses moratorios según tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argen-tina, todo desde la fecha de mora de cada uno de los cinco cheques de pa-go diferido que se ejecutan y hasta su efectivo pago. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.

    Dispuso tal condena sobre la base de desestimar las excepcio-nes de dolo e inhabilidad de título opuestas por las accionadas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por Maan S.A., la que tacha la sentencia por arbitraria acusando por falta de fundamentación, defectos en el razonamiento y en la valoración de pruebas.

    Sostiene que la Sra. Jueza no ha considerado que M.P.-rra es socio de Les Yeux S.A. Tampoco evaluó que ambos sujetos tienen idéntico domicilio, lugar en donde se sitúa también el estudio contable de Parra. Sostiene que el a quo no valoró elementos probatorios que acreditan la connivencia entre P. y Les Yeux S.A., lo que sustenta la exceptio doli articulada. Cuestiona que no se haya ponderado la prueba obrante en el expediente penal. Aduce que la persona que presentó al cobro algunos de los cheques fue J.B., quien demostró ser cómplice en la defrau-dación orquestada. Propone nueva prueba consistente en que se oficie a la Justicia Penal a fin de que informe la situación procesal de los Sres. P. y B. y se remita copia de las actuaciones.

  3. ) A fs. 253/254 contesta la parte actora el traslado de la ex-presión de agravios, solicitando la desestimación de los agravios plantea-dos. Postula que la recurrente no estará de acuerdo con la sentencia pero ello no implica que sea arbitraria. Apunta que M.S.A. no logró probar los extremos requeridos como para que su planteo fuera atendido. Afirma que de la causa penal nada surge en apoyo de la posición de la apelante puesto que no hay fallo en ese fuero, ni tan siquiera imputación formal, asunto que el Tribunal de primera instancia apreció. Se opone a la medida probatoria propuesta por su contraria.

  4. ) Este Tribunal a fs. 260 y vta. desestima la nueva prueba solicitada por la apelante en razón de que el recurso de apelación fue con-cedido en forma abreviada, por lo que no cabe la posibilidad probatoria según lo dispone el art. 142 del CPC.

  5. ) En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedi-miento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución re-currida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrolla-dos durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C., Leo-nardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; M.P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones funda-mentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

    La Sra. Juez a quo ha dado un correcto marco teórico en mate-ria de ejecuciones cambiarias y excepción de dolo. Ésta procede cuando el portador, al adquirir el título, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, que se ve privado de oponer las excepciones personales que podría haber opuesto al endosante portador. En cuanto a los alcances de la expresión actuación “a sabiendas en detrimento del deudor”, se trata de una violación a la buena fe objetiva, que exige un comportamiento probo y leal en el tráfico cambiario, o sea, la coherencia del proceder del...

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