Sentencia nº 27845 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 22 de Septiembre de 2015

PonenteBERMEJO - MARIN - GAITAN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaDIVORCIO - DIVORCIO CONTENCIOSO - DISOLUCION DEL MATRIMONIO - SEPARACION PERSONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Expte: 27.845

Fojas: 231

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M., D.F.B. y L.G., quienes trajeron a deliberación para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 27.845/1031/12/2F, caratu¬la¬da: "GERMANÓ, S.A.C.M.S.G.P./ SEPARACIÓN PERSONA Y SU ACUMULADO N° 194/13/2F, CARATULADO: “GARCÍA, M.S. C/ SANTIAGO ALFREDO GERMANO P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO", origi¬naria del Segundo Juzgado de Familia de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 212, contra la resolu¬ción de fs. 206/2011.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 216, el Tribunal ordena expresar agravios a la apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 217/220. A fs. 222, se ordena correr traslado a la contraria, contestando a fs. 223/224 vta. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 230 el corres¬pondiente sorteo de vota-ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B., L.G. y S.A.M..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

Antecedentes
  1. 1.- Demanda de S.G. y contestación

    El Sr. S.A.G., promovió demanda de separación personal en contra de la Sra. M.S.G., fundando la misma en que abandonó el hogar conyugal provocado por el maltrato hacia su persona mediante ofensas, insultos, escenas, y actitudes de boicot.-

    La Sra. G. contestó demanda, solicitando el rechazo de la misma (fs. 29/31). Negó los hechos alegados por el actor, agregando que él es el único culpable de la separación, al haber realizado abandono voluntario y malicioso del hogar.-

  2. 2.- Demanda de M.G. y contestación

    A fs. 44 y vta., se ordenó la acumulación de los autos N° 194/13/2F, caratulados: “G., M.S.C.S.A.G. P/ Divorcio vincular contencioso". De los mismos surge que la Sra. G. promovió divorcio vincular por haber incurrido el demandado en la causa prevista por el inc. 5, del art. 202.-

    El demandado negó los hechos invocados por la actora (fs. 81/83), y relató algunos actos injuriosos que le habría proferido su cónyuge y que fueron los que ocasionaron una paulatina destrucción del matrimonio y su retiro del hogar conyugal.-

  3. 3.- Sentencia de primera instancia

    La jueza a quo admitió la demanda de separación personal articulada por S.G., por la causal contenida en el inc. 4, del art. 202, por culpa de la demandada, y rechazó la acción de divorcio promovida por M.G., por no haberse acreditado la causal subjetiva alegada.-

    Luego de analizar el concepto y las características de las injurias graves, consideró acreditadas las vertidas por G. hacia su esposo, en relación a que se autoexcluía del dormitorio conyugal, a las descalificaciones por ser mayor aportante en los gastos del hogar, y a las largas ausencias o vida desorganizada como consecuencia de la práctica del budismo.-

    En relación al abandono voluntario y malicioso invocado por G., entendió que no se consideraba configurado porque el matrimonio se encontraba en crisis y ya no era posible su sostenimiento, tal como lo reconoció la propia actora. Agregó que el retiro del hogar por parte del esposo no fue intempestivo, ni sorpresivo, ni siquiera inesperado. Entendió, además, que el largo tiempo que demoró G. en denunciar el abandono, impide por sí solo, la configuración de la causal.-

    Concluyó que las propias testigos ofrecidas por la actora reconocieron la situación de crisis matrimonial originada en la práctica del budismo no aceptada por G., que generaba cambios de costumbres, de pensamientos y de principios que no compartía.-

  4. 4.- Recurso de apelación: agravios de M.G.

    Apelada la resolución por G. (fs. 212) y concedido el recurso (fs. 214), se ordenó expresar agravios (fs. 216), lo que fue cumplido a fs. 217/220, en los siguientes términos:

    En primer lugar, se agravia de que nunca quedó acreditado cuáles eran las creencias que en principio unieron a la pareja. Expresa que la juzgadora tuvo por acreditado que se unieron por la religión católica cuando ello no es cierto. Agrega que el matrimonio tenía libertad de culto, no teniendo en comienzo ninguna práctica religiosa. Indica que con el correr de los años, G. comenzó a realizar prácticas budistas, pero respetó las creencias de los otros miembros de su grupo. Advierte que el ejercicio de este derecho constitucional es considerado por la jueza como una injuria hacia su marido.-

    Manifiesta que G. es una persona intachable y que la única desavenencia que tuvo con su marido era la práctica del budismo, pero siempre lo respetó.-

    Afirma que la cuestión del budismo no fue invocada por el demandado oportunamente, por lo que no puede incorporarlo como hecho nuevo.-

    En segundo término, se agravia de la valoración de las pruebas en relación a las injurias graves inferidas por G.. Se queja de que la jueza tuvo por cierto el testimonio de J., sin cotejarlo con los otros dos testigos ofrecidos por el demandado. Señala que no puede fundarse la sentencia en un único testigo que conoce los hechos por comentarios del propio accionante.-

    Aclara que los otros testigos coinciden en que fue G. quien hizo abandono del hogar y que dejó de aportar económicamente tanto a su esposa como a sus hijos. Dice que es cierto que sus hijos eran mayores de edad, pero dos de ellos cursaban estudios universitarios, por lo que la obligación alimentaria pesaba sobre ambos progenitores.-

    Alega que es el propio actor quien reconoció haber abandonado el hogar conyugal, lo que fue corroborado por las actas policiales y por las declaraciones testimoniales. Además, los testigos afirman que fue G. quien se hizo cargo de la totalidad del sostenimiento del hogar.-

  5. 5.- Recurso de apelación: contestación de S.G.

    Corrido traslado a la contraria (fs. 222), contestó a fs. 223/225:

    Señala que la jueza de grado nunca tuvo como presupuesto que los cónyuges se unieron bajo el culto católico y que la condición religiosa nunca fue contemplada como una injuria hacia su parte.-

    Su representado se sintió injuriado debido a la falta de valoración de su rol dentro del matrimonio y, en especial, cuando la demandada decidió abandonar el lecho conyugal.-

    Entiende que la adopción del budismo fue lo que provocó que G. cambiaria el comportamiento hacia su cónyuge. No es el budismo el hecho injurioso, sino el comportamiento y consideración hacia el otro cónyuge.-

    Considera que la juez tuvo en cuenta todos los testimonios.-

  6. La solución del caso traido a consideración

  7. 1.- La aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación a los procesos de divorcio en trámite

    a.- Habiendo entrado en vigencia el pasado primero de agosto el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994, que destierra de nuestra legislación tanto el divorcio como la separación personal con expresión de causa, y tratándose el presente caso de un proceso contencioso fundado en causales subjetivas, iniciado bajo la vigencia del código derogado, necesariamente se impone que aborde preliminarmente la cuestión relativa a la eventual aplicación de la nueva ley, puesto que tal circunstancia resultará determinante para la solución del asunto traído mediante el recurso de apelación.-

    Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema recientemente y en su actual composición, tomando posición sobre la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación a los procesos de divorcio en trámite (Expediente N° 27.197, “MARTÍNEZ, OSCAR A. C/ MÓNICA CABRAL P/ DIVORCIO CONTENCIOSO”, 16/09/2015, L.A.F. N° 01, fs. 385/390, publicado en http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4357011413), por lo que a continuación destaco los fundamentos relevantes vertidos en ese precedente y que resultan de aplicación al caso bajo examen.-

    Como es sabido, el nuevo código -casi idénticamente al anterior- dispone en su art. 7º: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-

    En lo que se...

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