Sentencia nº 50284 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - MEDICOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - REGLA GENERAL

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:31-03-2016 Autos Nº: 50284 a fojas: 1098
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.284

Fojas: 1098

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. M.T.C.M., S.D.C.F. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 97.083/50.284 caratulados “G.L.I. Y OTS. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIÓN PRIVADA (OSPSIP) Y OTS. P/ D. Y P.”, originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1009 por la actora contra la sentencia de fecha 26/06/13, obrante a fs. 982/91, que decidió rechazar la demanda interpuesta, impuso costas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 1097, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., M. yFurlotti.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza la actora a fs. 1009 contra la sentencia de fecha 26/06/13, obrante a fs. 982/91.

    La sentencia impugnada rechazó la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. L.I.G. y el Sr. N.O.B. por sí y como representantes legales del menor M.P.A.B. contra la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industria e Investigación Privada (O.S.P.S.I.P), el Departamento Odontológico Médico Mendoza (D.O.M.M.) y la Clínica Colón. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los si-guientes:

    1) A fs. 7/12 comparecieron los Señores L.I.G. y N.O.B., mediante apoderado, por derecho propio y en representación de su nieto menor M.P.A.B. e interpusieron demanda por daños y perjuicios en contra de la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigación Privada (en adelante “la Obra Social”), del Departamento Odontológico Médico Mendoza (en adelante “el Instituto”)y de la Clínica Colón (en adelante “la Clínica”), por la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a incorporarse al proceso, más intereses legales y costas.

    Sustentaron su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

    •Que el día 27/05/03 la S.D.M.B., hija de los actores L.I.G. y N.O.B., fue trasladada a la tarde-noche del Hospital Central a la Clínica a fin de ser intervenida quirúrgicamente con carácter de urgencia, a mérito de padecer TAC de cerebro con una tumoración formada por hematoma organizado.

    •Que luego de la pertinente preparación entró a cirugía el día 28/05/03 a la mañana, du-rando la operación de 10:30 a 15:00 horas, siendo su resultado exitoso.

    •Que la paciente experimentó una evolución post-operatoria inmediata favorable con respuesta neurológica, presentando los primeros días fluctuaciones controlables de sus parámetros hemodinámicas de sangrey orina, es decir, de los valores de hematocrito, hemoglobina, glóbulos rojos y blancos.

    •Que su diagnóstico post-operatorio era hematoma organizado, originado por un aneu-risma sangrante debido a MAV (Malformación Arterio-Venosa).

    •Que el día 30/05/03 presentó dos crisis convulsivas tónicas sin complicaciones.

    •Que el día el 05/06/03 se le practicó enema evacuante por padecer ritmo de catarsis irregular, el que presentó melena (materia fecal negra).

    •Que al día siguiente experimentó cuatro o cinco deposiciones similares, evidenciándose franca hemorragia digestiva alta. En efecto, existían notorias quejas de dolor y distensión abdominal con abundantes deposiciones diarreicas, por lo que se dio parte urgente y en reiteradas oportunidades al Instituto, solicitando atención y tratamiento por un especialista gastroenterólogo para que realizara una exploración esofago-gastroduodenoscópica de sus hemorragias. Sin embargo, no obtuvo respuesta favorable ya que nunca se envió el profesional requerido.

    •Que el día 10/06/03 se le efectuó una ecografía abdominal que mostró líquido en el fondo de saco de Douglas, repitiendo el cuadro al día siguiente razón por la cual se solicitó interconsulta con médico cirujano y hematólogo. Por su parte, ese mismo día a la noche presentó episodio de epistaxis y metrorragia, siendo asistida por especialista de ORL.

    •Que el día 13/06/03 el médico hematólogo informó la interconsulta que arrojó como resultado “anemia asociada a proceso crónico (séptico), leucopencia y hemorragia digestiva”.

    •Que el 14/06/03 se solicitó al Instituto la realización de un TAC abdominal a fin de descartar alguna neoformación, sin obtener respuesta favorable alguna por parte de éste.

    •Que el 15/06/03 - ante la crítica situación de su salud- se suplicó nuevamente al Instituto, la aprobación de los estudios complementarios oportunamente solicitados: TAC de abdomen y esófago-gastroduodenoscopia, para diagnosticar las hemorragias descriptas y determinar, en consecuencia, los medicamentos a suministrar según la situación, siendo la respuesta negativa.

    •Que el día 16/06/03 se le practicó una nueva ecografía abdominal que mostró discreta hepatomegalia, así como escasa cantidad de líquido en el Saco de Douglas, presentando más acentuado un nuevo episodio de epistaxis con gran cantidad de coágulos.

    •Que durante los días 17 y 18/06/03 experimentó nuevos cuadros de epistaxis, cuadros de melena y hemorragia digestiva baja.

    •Que el día 19/06/03 repitió acentuadamente la clínica de los días anteriores y presentó evidentes signos de déficit hemodinámica, estando con transfusión continua de sangre, plasma y glóbulos rojos. Por ello, se solicitó con carácter de urgencia nuevamenteesófago-gastroduodenoscopía, obteniendo como siempre respuesta negativa del pres-tador de la obra social.

    •Que en razón de padecer un desequilibrio fisiológico constante, la paciente entró en fallo de bomba, siendo asistida de urgencia con masaje cardiorrespiratorio, haciendo posteriormente para cardiorrespiratorio seguido de muerte, a las 6:30 del día 20/06/03.

    •Que la Srta. D.M.B. no murió por el motivo clínico de la internación, en razón de haber tenido una buena evolución y respuesta neurológica favorable después de la operación. A dicha situación se llegó sin haber tomado las medidas necesarias para hacer el diagnóstico etiológico de rigor de las hemorragias mediante estudios de la-boratorio y endoscópicos como esófagogastroduodenoscopia, y por lo tanto careciendo de especialista y de la medicación adecuada para el cuadro específico que padecía. Ello debido a la falta de aporte de insumos y de la autorización de los estudios referidos por parte del prestador de la obra social.

    •Que si bien la evolución mediata que hubiera tenido la patología que motivó la cirugía cerebral (exitosa) no se podía predecir, lo cierto era que la Srta. D.M.B. con su escasa edad no tuvo oportunidad de vida por las manifiestas falencias en el tra-tamiento post-operatorio, ya que careció de la debida atención para establecer el diag-nóstico de la situación de salud y de su tratamiento médico correspondiente. En conse-cuencia, fue la hemorragia digestiva la que le causó la descompensación hemodinámica y posterior fallecimiento.

    Entendieron que la responsabilidad de los demandados estaba dentro del ámbito de la responsabilidad contractual ya que no le proporcionaron asistencia médica adecuada. Puntua-lizaron que no cumplieron con su obligación de prestar asistencia adecuada y de seguridad.

    En efecto, la Obra Social no cumplió con la prestación asistencial a la que tenía derecho, no autorizando los estudios solicitados ni envió a los especialistas. Por su parte, el Instituto y la Clínica en su carácter de prestadoras del servicio de salud por haber sido intermediarias.

    Discriminaron los rubros que integraban la indemnización reclamada de la siguiente manera: a) Daño moral: por la suma de $ 160.000 ($ 50.000 para cada progenitor y $ 60.000 para su hijo menor); b) Indemnización por el valor vida: $ 90.000 ($ 25.000 para cada progenitor y $40.000 para su hijo menor).

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho.

    2) Corrido el traslado de ley, compareció a fs. 37 Salud Total S.A. mediante apoderada (cuyo nombre comercial era Clínica Colón) y citó en garantía a Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.

    3) A fs. 263/268 se hizo parte el representante del Instituto, contestó la demanda enta-blada y propició su rechazo.

    Adoptó la siguiente postura procesal:

    •Que el Departamento Odontológico Médico Mendoza era una administradora de la salud local para la atención de las obras sociales y sus afiliados con las que tiene convenio.

    •Que tenía convenio prestacional con la Obra Social del Personal de Seguridad e Inves-tigadores Privados (O.S.P.S.I.P.).

    •Que la paciente S.. D.M.B., debido a una enfermedad hemorrágica con aparente coagulopatía, fue tratada durante diez días por una cefalea que después se transformó en un síndrome de hipertensión endocránea.

    •Que la afección que manifestó tener la Srta. B. no estaba dentro de la cobertura contractual fijada entre el Instituto y la Obra Social. Sin embargo, el Instituto prestó acabadamente la atención necesaria por fuera de lo estrictamente convenido.

    •Que en fecha 21/05/03 la paciente ingresó por su libre elección al Hospital Central previo paso por el L., no comunicando tal situación al Instituto. En el Hospital Central se le hizo un diagnóstico de un accidente cerebro vascular...

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