Sentencia nº 50956 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARQUEZ LAMENA- COLOTTO-MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - TAXI - LUCRO CESANTE - GANANCIA NETA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Expte: 50.956

Fojas: 581

En Mendoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos 50.857-135.246 caratulados “G., Ma-ría C. por sí y P.S.H.M. Lautaro Gastón c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsi-to”, 51.043-134.873 caratulados “Sarmiento, C.V. y otros c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”, Expediente 50.858-134.871 “R., C.D. c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ daños y perjuicios”, Expediente 50.913-134.915 “Ro-drigues de Barros, P. y otros c/ Autotransportes Andes-mar S.A. p/ daños y perjuicios”, Autos 50.975-134.874 “R.-demarG., A.T. y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”, Autos 50.833-134.879 “M.O., M.G. c/A.S.A. y otros p/ daños y perjuicios”, Autos 50.882-132.835 “C.S.-to, M.S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”, Autos 50.910-134.878 “R.Z., Bal-dramina del Carmen c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y per-juicios” y Autos 50.945-135.264 “Molina, J.C. c/ Auto-transportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”, todos origina-rios del Décimo Catorce Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instan-cia en virtud de múltiples recursos de apelación interpuesto.

Los recursos se sustanciaron íntegramente, quedando todas las causas en estado de sentencia, debiendo fallarse en un solo acto en virtud de lo dispuesto por el art. 100 del CPC.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y Mastrascu-sa.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las si-guientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

Nos toca hoy tratar una serie de expedientes acumulados, todos los cuales tienen como plataforma de hechos un terrible accidente que ocurrió en las inmediaciones del paraje Las Cue-vas, en el Corredor Internacional. En dicho evento fallecieron tres personas y hubo diversos heridos. La sentencia apelada hace la relación de los hechos y nos compete a nosotros el tra-tamiento de una cantidad de recursos de apelación que iré abordando en cada uno de los expedientes. Vamos a la tarea.

Autos 51.043-134.873 caratulados “Sarmiento, C.V.-nica y otros c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”

En este proceso, C.S., por sí y por su hijo menor F.M.S., demanda contra las dos em-presas de transporte por la suma de $ 200.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses de ley 3939 desde el día del hecho (fs. 2).

Esta mujer era la pareja del fallecido A.M., padre del niño por ella representado. Se reclamó por valor vida ($ 80.000 para la Sra. y $ 30.000 para el menor), daño psicológico ($ 15.000 por cada uno) y daño moral solamente por el niño ($ 60.000).

La actora al alegar reitera que reclama las mismas sumas indicadas en la demanda expresamente para los rubros valor vida y daño moral, omitiendo toda consideración en cuanto al daño psicológico (ver fs. 405 vta./406).

La sentencia reconoce a la Sra. Sarmiento: a) $ 60.000 por valor vida; b) $ 10.000 por daño psicológico; y al niño F.: a) $ 30.000 por valor vida; b) $ 75.000 por daño psicológico y mo-ral. Esto con más intereses de ley 4087 desde el momento del accidente hasta la sentencia de primera instancia y desde allí los accesorios según tasa activa Banco Nación.

Apelaron Transrebeca (fs. 455) y la actora (fs. 458). La de-mandante se agravia en los siguientes términos:

La sentencia no ha considerado el flagelo inflacionario des-de la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la resolución. Considera a los montos irrisorios por bajos. Señala que mensualmente el trabajador fallecido percibía un salario de $ 10.000, por lo que en un año nada más la familia ha perdido ingresos cercanos a los $ 130.000. Transcurrieron 5 años de proceso judicial y, durante ese tiempo, la economía ha mostrado su inflación imperante, lo que como hecho público y notorio de-be ser considerado por el juez. Analiza variables como precio del dólar estadounidense, salario mínimo, vital y móvil, valores de inmuebles y automotores a lo largo de esos 5 años. Cita juris-prudencia.

Transrebeca critica la sentencia en el mismo modo en que lo hace en todos los expedientes, con lo que me remito a lo que diré más adelante para justificar mi voto por el rechazo de su recurso. Sólo me concentraré en el recurso de la actora.

Como señalé, la actora fijó el reclamo al momento del acci-dente, lo que evidencia su petición de intereses a tasa de ley 3939. Quiero recordar algo.

Cuando la demanda fue interpuesta, el plenario “A.” de la Corte mendocina ya se había dictado y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7.198 era dominante en la juris-prudencia. Ahora bien, la propia Corte ha recordado que el hecho de que la justicia declare la inconstitucionalidad de una norma no implica que la norma por aquélla derogada recobre vigencia. Esto lo ha decido reiteradamente la Corte puntualmen-te en este tópico, señalando que el hecho de que un Tribunal “declare inaplicable la tasa de interés de la ley 7198 no hace re-sucitar la derogada ley 3939” (ver, especialmente: “Ortega”, 29/marzo/2007, LS 375-243). Por otra parte, de nada serviría ya que la ley 3939 referenciaba la tasa de descuento de docu-mentos que cobraba el Banco de Mendoza, entidad desde hace muchos años inexistente. Es más, la Sala I de la misma Corte ya había señalado mucho antes que, desde el 26 de noviembre de 1.996, fecha en la que culminó el proceso de privatización, la ley 3939 no rige por no darse uno de los presupuestos necesarios para su aplicación. No se está en presencia de un problema de derogación de la ley, sino de imposibilidad de aplicación por in-existencia de uno de sus presupuestos (Caso “Sud América”, 10/agosto/1998, LS 281-483).

De cualquier modo, calificando las acciones (art. 46 inciso 9°, CPC), entiendo que lo que la demandante quiso fueron inter-eses a tasa activa desde el momento del hecho. Desentraño que esa fue su pretensión, pues la tasa de ley 3939 era una tasa ac-tiva.

En el caso “I. c/M.” (expediente 51366), fallado hace pocas semanas (12 de abril), los tres ministros que compo-nemos esta Cámara tuvimos la oportunidad de exponer nuestros pareceres en torno a la problemática de capital de sentencia, de-preciación monetaria e intereses moratorios. No reproduciré aquí todo lo allí dicho, pues basta remitirse a esa sentencia, pero re-cordaré mi posición –pues este es mi voto- en el convencimiento de que –en este caso- coincidiremos en la cuantificación del da-ño.

Vengo sosteniendo que la suma reclamada en la demanda y no elevada en los alegatos fija el techo posible del resarcimien-to, no solo por principio de congruencia sino por imperio del de justicia rogada (ver: Tercera Cámara Civil de Mendoza, autos N° 34.930 – 216.291 caratulados “L., D.E. y otros c/ C.N., R.A. y otros p/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de abril de 2.015). Si en la última oportunidad propicia, al alegar, el actor no pide la elevación de lo que al de-mandar cuantificó como su daño, pues el juez no puede fijar un resarcimiento superior sin arriesgar la nulidad de su decisorio.

El principio de justicia rogada no está explícito como tal en ninguna norma procesal, como sí lo está en modernos ordena-mientos rituales (por ejemplo: art. 216, Ley de Enjuiciamiento Civil de España). Sin embargo, surge como derivación del princi-pio dispositivo que domina todo el proceso civil.Es más, algu-nos autores nacionales identifican al principio de justicia rogada como sinónimo de principio dispositivo (ver: C., M.M. -D.S., O.L., “Las limitaciones a la indagación de la realidad”, LL 2004-F, 1253).

Esto tiene mucho que ver con la regla romana de que no hay juicio sin actor (nemo iudex sine actore). De nuevo, vale abrevar en la ley procesal española que dice en su exposición de motivos que "sigue inspirándose en el principio de la justicia ro-gada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razo-nables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e in-tereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos".

Estoy de acuerdo con que incluso, al violarse el principio de justicia rogada, se atenta contra el principio de bilateralidad, como ha tenido oportunidad de señalar el Superior Tribunal de Corrientes (véase: Esperanza, S.L.,“Cuestiones procesales civiles y comerciales del Tribunal Superior de Corrientes”, LL Li-toral 2007 (setiembre), 813). ¿Por qué? Porque el demandado se defiende de una suma equis pretendida por el actor, que consti-tuye un requisito de la demanda (art. 165 inciso 3°, CPC; art. 330, CPCCN). Si después el juez, sin que lo pida el actor ni si-quiera al alegar cuando había incluso sujetado su reclamo a la suma que en más o en menos surgiere de la prueba, eleva el monto de lo pretendido, pues causa arbitrariedad sorpresiva, vicio de las decisiones judiciales que ha sido señalado en varias oportunidades por la Corte Federal como causa de recurso ex-traordinario, algo a lo que nos hemos referido en un reciente pronunciamiento (ver de esta Cámara: expte. 51.217 “ECSAL I.R.I.S.A. p/ concurso preventivo”, auto del 21 de marzo de 2.016). .

A los jueces, lo que una...

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