Sentencia nº 51668 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Junio de 2016

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - SUSTANCIACION DEL RECURSO - RECURSOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:10-06-2016 Autos Nº: 51668 a fojas: 237
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.668

Fojas: 237

En la ciudad de Mendoza a nueve días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.668/3.625 caratulados “SEGOVIA, R.C.D., A.M.P.. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 199 y 203 en contra de la sentencia de fojas 192/197.-

Practicado a fojas 236 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 199 y 203 el Dr. Aldo Vinci, por la parte actora, y el perito R.E.D. promueven recurso de apelación contra la sentencia de fojas 192/197.

    A fojas 211 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.); asimismo, dispone dar el trámite del art. 40 del C.P.C. al recurso de honorarios planteado por el perito ingeniero mecánico.

  2. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 219/220 el Dr. A.M.V., por la actora, se queja del rechazo del rubro incapacidad, entendiendo que se ha aplicado un excesivo rigorismo formal ante un error material al consignar en la demanda el brazo equivocado y por haber realizado una valoración equivocada de la prueba rendida.

    Alega que le asiste razón al inferior de que al demandar se consignó las lesiones sobre el brazo izquierdo y que las lesiones certificadas por el perito fueron sobre el brazo derecho, que no surge del expediente penal certificación de lesiones por Sanidad Policial y que las constancias de atención y el informe de guardia del H.L. no consignan lesión respecto de ningún hombro – sólo contusión -, que no existen estudios o seguimiento clínico o terapéutico de la lesión que imposibilitan esclarecer la causa efecto entre la lesión en el hombro derecho dictaminada en autos con el accidente protagonizado por el actor.

    Sostiene que cuando se redactó la demanda por error se plasmó que la lesión fue sobre el hombro izquierdo, cuando en realidad fue sobre el derecho, que es sólo un error material que no se condice con el resto de la prueba de autos y basarse solamente en ello para rechazar el rubro, el juez equivocadamente ha actuado con excesivo rigorismo; que al producirse el siniestro el 02/11/2.011 el Sr. R.S. fue asistido por una ambulancia del SEC N° 118 y el Dr. M.A. les diagnostica a ambos conductores politraumatismos varios sin pérdida de conocimiento, siendo trasladados al Hospital Lagomaggiore para su atención, y al día siguiente el Sr. S. se hizo presente en la Unidad Fiscal N° 14 de Las Heras y al contestar las pregunta responde que tiene golpes en la frente con un pequeño corte y en la oreja izquierda y que tiene golpes en el hombro derecho.

    Expresa que la denuncia fue realizada al día siguiente del accidente y que es parte de un instrumento público que no fue observado ni impugnado por la demandada; que lo que figura en el mismo se lo debe tener por cierto a tenor de la legislación vigente; agrega que de las prescripciones médicas acompañadas se le recomienda reposo, hielo, Ibuprofeno 400, medicación que es para dolores y relajante muscular, y de alguna manera, ratifica que el Sr. S. sufrió las lesiones en el brazo derecho.

    Indica que el perito realiza una profunda anamnesis del paciente y después de realizar un riguroso examen informa que las lesiones sufridas sobre el hombro derecho como consecuencia del accidente le generan una incapacidad del 15 % de la total; que esa pericia fue notificada a las partes y no fue observada.

    Por último, sostiene que el juez ha realizado una errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos, al considerar que no existe causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por el Sr. S., y además actúa con excesivo rigor formal al merituar lo que sólo ha sido un simple error material al consignar en la demanda la lesión ocurrida en el hombro izquierdo, cuando era el derecho.

  3. Que a fojas 223 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 224/225 comparece el Dr. V.F., por La Segunda Coop. Ltda. De Seguros Generales, y contesta el traslado conferido.

    Tras señalar que el recurso debe ser declarado desierto, sostiene, a todo evento, que el recurso no puede prosperar; señala que el propio apelante reconoce que el juez acierta al mencionar que en la demanda se denunciaron lesiones en el brazo izquierdo y que el perito menciona hombro derecho, además de reconocer del expediente penal y de la guardia del Hospital L. no surgen lesiones en ningún hombro, que no existen estudios médicos ni seguimiento clínico ni terapéutico.

    Indica que es carga de la prueba del actor acreditar la relación de causalidad que invocó en la demanda, y que dada la particularidad del caso no puede presumirse ninguna relación causal; que el demandado circulaba en un ciclomotor y tomó contacto con el costado izquierdo del auto y a la derecha del conductor del automóvil no hay obstáculo alguno, ni siquiera el cinturón de seguridad que cruza desde el hombro izquierdo hacia la cintura derecha dejando completamente libre el hombro derecho.

    Señala que el recurrente invoca un error material al mencionar en la demanda una lesión en el costado izquierdo cuando debió haber dicho derecho; entiende la recurrida que es una pretensión inaceptable de modificar los términos de la litis ya trabada y sobre esos términos se ofreció y sustanció la prueba e importaría una violación al debido proceso, afectación del derecho de defensa modificar los términos de la litis, sin posibilidad de su parte de acreditar que es materialmente imposible una lesión en el hombro derecho dadas las particularidades del presente caso.

  4. Que a fojas 235 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 236 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Carga de la prueba en el proceso de daños. La relación de causalidad entre el hecho y las secuelas incapacitantes: Que la solución del presente caso requiere el análisis de la carga de la prueba en el proceso de daños; parto, entonces, de decir, que, conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

    Afirma D.E. que corresponde la carga de probar un hecho...

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