Sentencia nº 51354 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Junio de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SEGUROS - ASEGURADOR - TOPE INDEMNIZATORIO - ABUSO DEL DERECHO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:24-06-2016 Autos Nº: 51354 a fojas: 468
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Fojas: 468

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días de junio de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M., S.D.C.F. y G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 87.272/51.354 “A.I.L.P.H.M.D.A.N.M. C/DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA DE MZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 411, por la parte actora, co-ntra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, obrante a fs. 403/409 la que decidió: hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda; extender los efectos de tal conde-na a Sancor Coop. Ltda, imponer las costas a los demandados por lo que prospera, regular los honorarios a los profesionales intervinientes y emplazar a los litigantes para que retiren la do-cumentación original.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 467, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 411 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 403/409 que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, en lo que ha sido materia de agravios, el Sr. Juez tuvo en cuenta que N.M.D.A., por intermedio de su representante legal, promueve demanda por la suma de $ 123.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, contra la Dirección General de Escuelas.

    Relata que el día 16 de abril de 2012 a las 10:00 aproximadamente el menor N.M.D.A. de 15 años asistía como alumno regular a la escuela N°4-111 “Inge-niero P.N.” dependiente de la Dirección General de Escuelas de Mendoza, donde cursaba novena grado segunda y en esos momentos se encontraba en horarios de clase, en taller de tornería. Agrega que cuando el menor se encontraba ajuntando con la llave el plato del torno un compañero encendió el mismo, el cual le tragó la mano, provocándole una fractu-ra expuesta en su dedo índice de mano izquierda, con un golpe en el dedo lesionado y codo de su brazo izquierdo. Reclaman por daño emergente la suma de $ 76.000 por incapacidad sobre-viniente, $45.000 por daño moral y $2000 por gastos médicos y de farmacia reclamados por la madre.

    Luego de producida las pruebas, partes alegan y el Sr. Juez entiende procedente la demanda en contra la DGE y la citada en garantía por cuanto, ésta última, nunca tramitó el rechazo de citación que planteó, en la medida del seguro. En lo relativo a la improcedencia formal y sustancial alegada por la citada respecto a la citación formulada, debo decir que el único elemento de prueba arrimado a la causa es una copia de la póliza traída por la de-mandada, ya que la citada, no acompaña la póliza conforme el cargo de fs.71 vta. Sin embargo esta prueba reviste fundamental importancia a los fines de determinar la procedencia del plan-teo de la citada en garantía. De la misma surge que la Póliza emitida por Sancor Coop. Ltda. de Seguros cubre por Accidentes Personales, y que “la cobertura de esta póliza se extiende a todo acto realizado dentro de las instalaciones de la institución (como ser actos, reuniones, etc. )”. De las actuaciones acompañadas a fs.82/99 surge la denuncia de siniestro realizado ante la citada en garantía. De las constancias de autos surge que la actora encuadra en todos los re-caudos exigidos por la póliza mencionada, y habiendo reconocido la citada en garantía la exis-tencia del contrato que lo vinculara con la de-mandada y no ha probado el motivo objeto de su planteo, es decir la improcedencia formal y sustancial de la citación en garantía, deberá res-ponder conjuntamente con la Dirección General de Escuelas en la medida del seguro.

    La actora reclama en la presente causa los siguientes daños: incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos terapéuticos, por ello corresponde analizar cada uno por separado a fin de determinar la procedencia o no de dichos rubros, aunque por razones metodológicas se hará en un orden distinto al propuesto en la demanda.

    Incapacidad Sobreviniente. Con relación al rubro en trato señala que no resulta posible desconocer que corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas del sujeto dañado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un me-noscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tareas diarias con total amplitud y libertad. La actora en su escrito de demanda solicita la suma de $ 76.000, da-do que por las lesiones sufridas estima que padece una incapacidad del 21 %. A fs. 294/295 obra pericia médica traumatológica, en la cual la experta manifiesta que en la actualidad el examen actual da lesión del índice de la mano izquierda equivalente a pérdida anatómica y cicatriz de codo, con una incapacidad del 15%. A fs. 314/315 el perito médico clínico conclu-ye que: El Sr. D. presenta fractura expuesta de 2° falange del dedo índice de mano iz-quierda con heridas cortantes en mano y codo izquierdo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 16%. Ambas pericias fueron observadas, sin embargo los peritos ratificaron sus dictámenes.

    Por lo tanto, debe fijarse la indemnización teniendo en cuenta que la incapacidad so-breviniente es una disminución de la salud que afecta a la víctima en sus posibilidades labora-tivas y de relación y el resarcimiento que se otorgue debe cubrir a ésta en plenitud, valorándo-se su integridad psicofísica. No solamente debe valorarse lo que podía percibir la víctima por su actividad lucrativa, sino que debe abarcarse un concepto más amplio, que comprende la idea que la vida disminuida engloba muchas otras cosas por las energías vitales menoscabadas que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia lucrativa en una labor durante el tiempo de vida útil.

    Además, debe tenerse presente que los porcentajes que otorgan los peritos lo son desde el punto de vista médico y por lo tanto son solamente parámetros o pautas a tener en cuenta, ya que a los fines de fijar la indemnización lo que debe alcanzarse es una suma resarcitoria que cubra el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, merituándose la capacidad residual de la misma, y que no se convierta en un enriquecimiento indebido a costa de la otra parte. En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el menor tenía 15 años al momento del hecho y que según las pericias médicas las secuelas de las lesiones le han dejado una incapacidad que debe afectar sus actividades habituales.

    Teniendo en cuenta que como el menor por su edad no desarrolla ninguna actividad remunerada, debe indemnizarse el daño patrimonial futuro, ya que la disminución de las apti-tudes se prolongará más allá del período o edad en que habrán de comenzar los logros produc-tivos y que la suscripta entiende será a partir de los 18 años, adhiriendo a una posición inter-media.

    Dadas las circunstancias personales del menor, su edad, y que siguió concurriendo a clases, estimo razonable que el rubro prospere por la suma de $ 40.000, a la fecha de esta reso-lución, con más los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dic-tado y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), haciendo aplicación de lo resuelto por la S.C.JM. en el plenario “A.” (in re Expte. 93.319, “A., Humber-to por sí y por su hijo menor en J: 146.708/39.618 A.H. c./ OSEP p./ Ejec. Sen-tencia s./ Inc. C..”; del 28 de mayo del 2.009).

    Con respecto al daño moral afirma su naturaleza resarcitoria y que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconoci-miento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.).

    No cabe duda que el accidente y sus secuelas le han provocado al menor padecimien-tos físicos y espirituales, dolor físico, miedo y angustia. En razón de lo expresado, considero que el rubro debe prosperar por la suma de $ 20.000, a la fecha de esta sentencia, con más los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).

  2. A fs. 429/442 expresa agravios la apelante, quien se queja por el escaso monto con-cedido en concepto de incapacidad sobreviniente, solicita que se eleve a las sumas de $70.400, teniendo como parámetro el valor del punto de $4.400, entre otras razones que desarrolla. Así mismo, se queja de la cuantificación del daño extrapatrimonial, solicitando se eleve a $40.000.

    El tercer agravio refiere a la condena a la aseguradora citada, la cual no especifica cual es la medida de la cobertura, que su parte impugnó debidamente y que la aseguradora no acre-ditó en esta causa. Pide se rechace la falta de cobertura y/o...

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