Sentencia nº 52088 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2016

PonenteRODRIGUEZ SAA - MOUREU - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - MUNICIPALIDAD - RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD - VIA PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - PEATONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 480CUIJ: 13-00645066-5( (010305-52088))

SILVA, O.B. C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10645167*En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., B.M. y O.M.F., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 88.027/52.088, caratulada "SILVA, O.B. C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ D. Y P.”, originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 419 y 429 por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 402/406.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 439 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 446/447 y 455/463 Y 202/203. Corridos los traslados de ley, a fs. 450/453, 467/469 y 471/474 se contestan los recursos, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 478.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. R.S., M. y M.F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia, luego de darse por acreditada la responsabilidad exclusiva de la parte demandada en la producción del accidente, se admite la procedencia de la incapacidad reclamada por pesos veintidós mil ($ 22.000.-) y del daño moral peticionado por pesos doce mil ($ 12.000.-), los dos montos fijados a la fecha de la sentencia, rechazándose el daño emergente correspondiente a “gastos por personal que se ocupa de las tareas del hogar”.

    La sentencia es apelada tanto por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza como por la parte actora.

    A.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA:

  2. Que al fundar su recurso, la parte Municipalidad de la Ciudad de Mendoza señala que se agravia en primer lugar por la atribución de responsabilidad que se le atribuye a su parte, sosteniendo que no se le puede atribuir la misma por la omisión del Poder de Policía y afirmando que las veredas se encuentran dentro de la esfera de actividad de los frentistas.

    A fs. 450(453 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo.

  3. Que respecto al agravio referido a la responsabilidad de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, no se encuentra en discusión que la chapa cuyo vértice se encontraba levantado y que determinó la caída de la actora, por sus características que se pueden observar en la fotografía agregada a fs. 2 e indicadas en la constatación realizada a fs. 8 de la causa penal constituye por las mismas y pos su ubicación una cosa riesgosa, resultando por ende aplicable el régimen de responsabilidad regulado en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, dado que por las razones que se darán en ente municipal demandado es debe ser considerado incluido en dicha disposición. Ello, por cuanto las aceras, calles y puentes de las víaspúblicas de circulación son bienes del dominio público del Estado tal como lo dispone el art. 2340 del Civil en su inciso 7. A su vez, el art. 2341 señala que los particulares tienen el uso y goce de dichos bienes pero sujetos a las disposiciones del Código y a las ordenanzas generales o locales, disponiendo el art. 2344 que serán bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades.

    Por su parte, la Constitución de M. en su art. 200 dispone que “Son atribuciones inherentes a las municipalidades:…3 - Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la Legislatura sobre la materia”.

    Es por ello que debe entenderse que la Municipalidad tiene a su cargo el cuidado de la adecuada construcción y conservación y de la seguridad de quienes transiten sobre tales vías, toda vez que así prescribe la ley 1079 en sus arts. 75, inc. 7°, y 79. En concordancia con este criterio, la doctrina ha manifestado que pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (Conf. TRIGO REPRESAS Y LÓPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, LA LEY, Buenos Aires, 2004, T. IV, pág. 78).

    Como ha señalado nuestra jurisprudencia (3ª. C.. C.. y Com. Mza., autos N° 110.772/31.608, caratulados “Luna Dora Guadalupe c/ Automotores El Trapiche SRL Municipalidad de Luján de Cuyo p/ d y p”), “El art. 1074 del C. Civil, dispone que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido", por lo que para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión se requiere, que dicho Estado actúe frente a una situación en la cual se encuentreobligado a actuar, no requiriendo que dicha obligación esté contenida en forma expresa en la norma”.

    Se agregaba que “L.M. señala que, con ajuste a nuestro derecho positivo, para que una omisión que ocasione perjuicio a otro genere responsabilidad civil, es necesario que una disposición de la ley impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido; principio éste que, según el...

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