Sentencia nº 52305 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Julio de 2016

PonenteMARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAA - MOUREU
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRINCIPIOS PROCESALES - PRECLUSION - PRUEBA - ALEGATO - LLAMAMIENTO DE AUTOS - NULIDAD DEL DECRETO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 296

CUIJ: 13-00691408-4(010305-52305)

ACRECER S.A.

C/ RODRIGUEZ, MARIO MODESTO Y OTS.

S/ COBRO DE PESOS

*10691509*Mendoza, 29 de Julio de 2016.-Y VISTOSEstos autos n° 52.305, arriba intitulados, en estado de resolver, de los queRESULTA1 – A fs. 271/272 obra resolución de la señora Juez a cargo del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace lugar al incidente planteado por la demandada, declarando la nulidad de los decretos de fs. 255 y 257 tercer párrafo.A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo tiene presente que mediante resolución de fs. 252/253 se rechazó la incidencia de la accionada a fs. 197, de lo que pudo entenderse que quedaba levantada la suspensión dispuesta a fs. 208. No obstante agrega que la suspension de los plazos debe disponerse expresamene y así notificarse, no pudiéndose considerar que los plazos se levantan automáticamente.Con ello es que advierte un error de procedimiento al ordenar que rija un plazo para impugnar la pericia y, al mismo tiempo, un plazo para alegar.2 – Contra tal resolución se alza la parte actora a fs. 276, quien al fundar su recurso a fs. 285/288 se agravia en tanto dice que se da al decreto de fs. 208 un alcance que no puede dudarse y no se correponde con la suspensión ordenada oportunamente.Sostiene asimismo que el decreto de fs. 208 fue consentido por la parte accionada, no pudiendo el tribunal enmendar su negligencia, sin que ello redunde en un beneficio procesal para la misma.-CONSIDERANDOI – Que, de las constancias de la causa, normativa del Artículo 94 del Código Procesal Civil, y principios procesales que deben aplicarse en el caso concreto, este Cuerpo entiende el resolutivo de Primera Instancia debe mantenerse, por ende debe rechazarse el recurso interpuesto.-Tal como lo enseña la doctrina y jurisprudencia, y que obvia y necesariamente ha sido receptado en todos los ordenamientos adjetivos, el principio de preclusión, en lo que importa a la solución de este caso ya que tiene también otras derivaciones, debe entenderse como el sistema que “vertebra” el desarrollo del procedimiento y divide el mismo en fases y estadios (Cf. J.W.P. en “La preclusión procesal por consumación” en Principios Procesales, dirigido por el mismo autor, Tomo I, pág. 437)Se ha entendido conveniente iniciar el presente desde esta óptica...

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