Sentencia nº 52040 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2016

PonenteRODRIGUEZ SAA - MARTINEZ FERREYRA - BEATRIZ MOUREU
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - TOPE REGULATORIO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:925CUIJ:13-03814904-5((010305-52040))

B.M.N. EN JUICIO N° 87.629 B.M.N.C./ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ ORD. P/ RECURSO DIRECTO

*103855252*

Mendoza, 2 de agosto de 2.016-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución dictada a fs. 883/884, que rechaza la petición de la parte actora solicitando la aplicación al caso del tope del arancelario previsto en el art. 505 del Cód. Civil, interpone recurso de apelación la parte actora, el cual si bien es rechazado en primera instancia es admitido por este tribunal al hacerse lugar al recurso directo oportunamente deducido.

    Al fundar su recurso, en esencia la parte accionante reitera el planteo realizado en primera instancia respecto a considerar aplicable la limitación dl 25% prevista en el art. 505 del Cód. Civil en los casos de rechazo de la demanda. Cita jurisprudencia.

  2. Que este tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Adla. LV-A-291), en cuanto ha sostenido que resulta improcedente la pretensión de que se efectúe el prorrateo de los honorarios de acuerdo con la previsión contenida en el art. 505 del Cód. Civil, ya que habiéndose rechazado la demanda la restricción incorporada por la ley 24.432.

    Ello es así, ya que dicho había ya sostenido en el caso “Talleres Metalúrgicos Barari S.A c. Agua y Energía Sociedad del Estado; 07/07/1998; L.L. 1998-F-190) que la restricción incorporada por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil, sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre cuando el juzgador ha dictado sentencia desestimando la demanda (con disidencia del Dr. B., criterio que fue reiterado posteriormente en la causa “Exolgan S.A. c. Distribuidora Química SA s/ Daños y Perjuicios”. En idéntico sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos N°60.341, caratulados “M., M.D. y ot. en j: 102.415 D.F.J. c/E. v M. y S.C.S.. M.. de S.. Generales p/ D. y P. p/ Casación”, 17/04/97,

    Es claro que por “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor sólo debe entenderse o incluirse a la obligación incumplida que sirve de causa a la promoción del proceso done se persigue su cumplimiento, lo cual a su vez determina que en solo de prosperar la pretensión ejercida por la actora tenga derecho la...

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