Sentencia nº 51488 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2016

PonenteCOLOTTO, MASTRACUSA Y MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - UNIDAD FUNCIONAL - COSAS Y PARTES NECESARIAMENTE COMUNES - COSAS Y PARTES COMUNES NO INDISPENSABLES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

Expte: 51.488

Fojas: 411

En Mendoza, a los 2 días del mes de agosto de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 2.215/51.488 caratulados “IRIGO LORENZO C/ GURSKI HÉCTOR JUANp/ D Y P”, originarios del GEJUAS nº 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos fs. 376 contra la sentencia de fs. 360/5.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 389/912, quedando los autos en estado de resolver a fs. 410.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO,MASTRACUSA y MARQUEZ LAMENA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 360/5 admitiólaacción resarcitoria promovida por los demandantes, L.I., J.J.I. y E.B.R. en contra deHéctor J.G., por la suma de pesos treinta y un mil seiscientos cincuenta y nueve con 34/100 ($ 31.659,34) a L.I., a sucesores de J.J.I. la de pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400) y a E.B.R. la suma de diez mil trescientos setenta ($ 10.370) con más sus intereses, desestimando la tacha del testigo Catania e impuso costas al demandado.

  2. ) La parte demandada, sr. J.H.G. se alza en contra de dicha sentencia, expresando agravios a fs. 389/91, manifestando disconformidad con el fallo apelado.

    Se agravia porla valoración de la prueba, puesto que considera que la a quo omite considerar material probatorio ofrecido por su parte.

    Luego de mencionarque la sentenciante encuadra jurídica-mente el caso en las normas del Código Civil (arts. 1113), solo valora la prueba pericialsin considerar la aportada por su parte, por cuanto a fs. 70 obra una nota emitida por el mismo consorcio a los vecinos por los cuales reconoce la existencia de desperfectos en los caños madres del edificio, con lo cual se acredita que las filtraciones y problemas de cañerías causantes de los daños materiales padecidos por los actores tienen origen en dichos caños madres o en una responsabilidad compartida por el consorcio.

    Que dicha prueba ni siquiera ha tenido mención por el Tribunal de origen el que se ha tomado el dictamen del perito como vinculante para el juez cuando debe valorar atenta y críticamente dicha prueba pericial, debiendo analizar en conjunto con el resto de pruebas rendidas ello a fin que los razonamientos no sean arbitrarios, por lo que solicita se revea la decisión del tribunal apreciando la totalidad de la prueba rendiday especialmente la obrante a fs. 70.

    Como segundo agravio considera que la condena por daño moral resulta excesiva, puesto que tal como surge de la pericia psicológica y sus aclaraciones la sra. R. presenta alteraciones anímicas que no resultan consecuencia directa de los daños materiales sufridos en su departamento.

    Que la profesional indica que la actora presenta depresión, labilidad, etc., que no tienen relación con los problemas edilicios. Lo mismo ocurre con I. en el que el padecimiento es un síndrome depresivo ansioso con un 70% de incapacidad.

    Solicita se revea el monto por que se hace lugar al daño moral , puesto que si de los daños materiales hubiese dado lugara la configuración del daño moralno alcanzaría la envergadura que justifique la imposición de una condena.

    Agrega que no se puede adjudicarle patologías y dolencias que tienen que ver con el problema de cañeríasy menos imponer el pago de una suma tal alta por daño moral.

  3. ) A fs. 395/400 contestan el traslado conferido los actores solicitando, por los motivos que aducen el rechazo de los agravios planteados por su contraria,a los cuales me remito por razones de brevedad.

  4. ) Los presentes autos, luego de notificar por cédula a tenor del art. 40 CPC a los profesionales apelantes, queda en estado de resolver.

  5. ) La ley 13.512,establecía en el art. 2, primera parte que: “cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad”.

    Dentro de este esquema, de acuerdo al art. 5º de la ley 13.512, se fijaba que “cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento ...”.Es decir que si bien se consagraba como un derecho del propietario a la vez implicaba un deber, el demantenerlo en buen estado, en cuanto la falta de conservación puede implicar deterioros que perjudiquen el edificio en general o a otros copropietarios.-

    En el Código unificado no ha sufrido variantes ello sin perjuicio de considerar que el derecho real de propiedad horizontalselo establece como un derecho real autónomo y como tal lodefine el art. 2037 de dicho cuerpo legal al decir que“.. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partesprivativas y sobre partes comunes de un edificio, de con-formidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.”.

    La norma de fondo no solo se ocupa del reconocimiento de este derecho real sino también en cuanto a la distinción de las unidades privativas (unidad funcional), de las cosas y partes comunes (indispensables), tales como“las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad fun-cional” (art. 2041 inc. f CCyC),o no (v.g. piscina, solárium) ; como lo relativo a la personalidad del consorcio como a las facultades que a este se le otorgan.

    Como se observa el Código unificadodistingue entre aquellas cañerías conductoras de fluidos (v.g. agua, cloacas) que circulan hasta el ingreso a la unidad funcional de aquellas que se encuentran dentro de las mismas, las cuales pertenecen a dicha unidad propia y por ende de propiedad de quien resulte titular de dicha unidad privativa.

    Consecuentemente con ello cuandoenumeralos derechos y obligaciones delos propietarios- dentro de los cuales se encuentra la de conservar en buen estado su unidad funcional(art. 2046 inc. B CCyC) - debe considerarse que resulta a cargo de este la adecuada conservación de dichas cañerías...

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