Sentencia nº 51568 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaMUNICIPALIDAD - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - BIENESTAR GENERAL - PASEOS PUBLICOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:16-08-2016 Autos Nº: 51568 a fojas: 299
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Fojas: 299

En la ciudad de Mendoza, a los doce días de agosto de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., y G.D.M., no así la Dra. M.T.C.M. por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 152.518/51.568, caratu-lados: “ROSALES CARLOS F. Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD CIUDAD DE MENDOZA P/ D. Y P.” originaria del Segundo Juzgado en lo Civil Comercial y M., de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 254, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, obrante a fs. 234/250, la que decidió: rechazar la demanda de daños y perjuicios, imponer las costas a los actores vencidos y diferir los honorarios para su oportunidad.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 305, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 254 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 234/250, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, el Sr. Juez, tiene en cuenta que los actores, en su calidad de artesanos, inician proceso por daños y perjuicios por la suma de $ 360.000 o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. La acción la dirigen en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza. Refieren que son un conjunto de artesanos que ex-ponen y venden sus propias obras, en forma pública en la Ciudad de Mendoza, autorizados al efectos y respondiendo a una política específica destinada a integrar la oferta cultural de la misma. Que desde hace varios años sus lugares de exposición y trabajo son en plaza España y P.G., P.P. y Paseo Mitre. Expresan que sin notificación de acto ad-ministrativo alguno que cambiara esta situación jurídica, el día jueves trece de marzo del año 2008, guardias municipales les advirtieron que no podían instalarse en los puestos habituales por decisión del Intendente y les impidieron hacerlos bajo la amenaza de decomiso. A raíz de ello manifiestan que plantearon acción de amparo contra el Municipio, denegada en primera instancia y acogida en segunda instancia, fundado en un acto arbitrario y discriminatorio de desalojo compulsivo impuesto por la Municipalidad de Capital. A su turno contesta el munici-pio, pidiendo su rechazo y toma intervención Fiscalía de Estado adhiriendo a la citada contes-tación, se abre la causa aprueba, se sustancian, las partes alegan y se dicta sentencia desesti-mando la pretensión.

    El Sr. Juez, establece las pautas legales que tendrá en cuenta para resolver el caso, hace referencia a la responsabilidad del estado por acto lícito, a sus requisitos, citando doctrina, jurisprudencia y la nueva normativa nacional sobre responsabilidad del Estado.

    Luego se avoca al tratamiento del caso concreto. Señala que es un hecho no controver-tido que, a los actores no se les permitió que permanecieran en plaza España y P.G.-di desarrollando la actividad de venta y exposición de artesanías y antigüedades entre el pe-ríodo que va desde el 8 de marzo del 2002 a semana santa del 2001. Si bien el hecho mencio-nado expresamente ha sido reconocido por los accionados, difieren las partes en cuanto a la determinación de dicho acto administrativo en la consideración como ilegítimo, y que de ello derive responsabilidad alguna a cargo de los demandados. Los accionados, aducen que los amparistas permanecían en dicho lugar en forma precaria pudiendo cesar dicho permiso en cualquier momento por lo cual no tienen derecho al reclamo de daños y perjuicios. Destaca que los actores realizan el reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad del Estado, sin realizar el encuadre legal de forma clara, omitiendo precisar si el reclamo responde a la res-ponsabilidad ilícita, lícita o falta de servicio del Estado. Solamente realizan hincapié en la responsabilidad por un acto que consideran nulo y arbitrario, sin dar mayores argumentos jurí-dicos a su pretensión.

    Adelanta opinión, el juzgador, sobre la suerte de la acción, considera que la misma debe ser desestimada apoyando la decisión en cuatro pilares fundamentales, a saber: 1) Cosa Juzgada de la acción de amparo por resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza 2) Falta de declaración de ilegitimidad y nulidad del acto 3) Facultades del poder de policía y control 4) Falta de prueba del daño, los cuales pasaré a analizar a continuación.

    Cosa juzgada de la acción de amparo por resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Los actores de autos argumentan su pretensión resarcitoria en el hecho de que se vieron impedidos de ejercer su actividad por un acto que fue declarado nulo y arbitrario por resolución de la Tercera Cámara Civil que revocó la sentencia de primera instancia, sin em-bargo ello no es lo que surge del expediente venido ad effectum videndi et probandi, que se originaron en el Décimo Sexto Juzgado Civil.

    Refiere el magistrado que, en la sentencia que decidió el recurso extraordinario, la Su-prema Corte de Justicia terminó confirmando la sentencia de primera instancia, la cual rechazó el amparo que interpusieran los aquí actores. Es por ello, que a tenor de los términos de dicha resolución, -la que se encuentra firme y ejecutoriada y sobre la cual se ve impedido de contra-decir y modificar-, se debe entender que a consecuencia de ello, el acto no fue considerado finalmente arbitrario e ilegal o nulo,- tal como lo solicitaban los actores en el amparo-, sino que por el contrario nuestro Máximo Tribunal de la Provincia resolvió dando crédito a la pre-sunción de legitimidad del mismo. El Tribunal citado entendió que existía una falta de un de-recho suficiente de permanencia de los artesanos en el espacio público, en oportunidad en que le comunicaron el cambió de lugar para la exposición y venta de sus productos. Efectúa la siguiente cita de la suprema Corte de justicia de Mendoza en los autos n° 94.479 expresamente dice que: “Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde sobreseer los recursos deducidos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el amparo”. Explica que, para despejar dudas de la parte actora y analizando la resolución, La Suprema Corte sobresee la causa y confirma la decisión de primera instancia, fundamentando su decisión, indicando en tal sentido lo siguien-te: porque el núcleo del recurso es la garantía de igualdad y la de ser colocados en la misma posición jurídica a todos los que estaban en el espacio público realizando sus tareas, conside-rando que no le asistía derecho a la permanencia a ninguno. A todo evento, dicha resolución adquirió fuerza de cosa juzgada, toda vez que los actores interpusieron un recurso extraordina-rio de la Ley 48, el que fue desestimado formalmente por el mismo Tribunal.

    En segundo lugar, analiza la falta...

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