Sentencia nº 52185 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Agosto de 2016

PonenteMOUREU - RODRIGUEZ SAA - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCIDENTE DE VERIFICACION - CONCURSOS - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES JUDICIALES - MULTA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:154CUIJ:13-03847037-4((010305-52185))

PIEZA SEP. ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS EN J 2968 FORNETTI JORGE OMAR P/ CONC. PREVENTIVO P/INC. VERIF. TARDIA

*103890055*M., 19 de Agosto de 2016.-Y vistos:

Los presentes autos, arriba intitulados, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tercer Circunscripción Judicial en estado de resolver y,

Considerando:

1) Que a fs. 98 la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante su representante legal, interpone recurso de apelación en contra de la resolución obrante a fs. 95/97 por la cual se hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por el concursado y se rechaza el incidente de verificación tardía incoado por la apelante.

Concedido el recurso, y recibidos los autos por este Tribunal, a fs. 105/109 funda su recurso la Administración.

Luego de citar los antecedentes de la causa y la fundamentación del fallo de primera instancia, funda su recurso.

Se agravia de la interpretación que se hiciera respecto al plazo de prescripción de la verificación, pues el Inferior consideró que aquél operó a los dos años a contar desde la presentación en concurso, es decir el 30 de diciembre de 2011, omitiendo analizar las causales de suspensión e interrupción de la prescripción previstas por la ley 11.683.

Cita jurisprudencia según la cual el plazo del art. 56 de la ley 24.522 puede ser suspendido o dispensado o interrumpido conforme al derecho de fondo.

Informa que el concursado al presentar sus declaraciones juradas rectificativas conformó el 6 de mayo de 2010 el ajuste que se proyectara en el marco del proceso administrativo que culminara con la resolución condenatoria de la Administración.

Por ello, entiende, interrumpe la prescripción a tenor de lo normado por el art. 67 inc. a) de la ley 11683.

Refiere que al haberse articulado la denuncia penal el 29 de julio de 2010, por aplicación del art. 65 inc. d) de la ley 11.683, se suspende la prescripción para aplicar sanciones, hasta que quedara firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva, hecho que sucedió el 16 de abril de 2012, transcurriendo a partir de la firmeza de dicha sentencia los 180 días para que se reanude el plazo restante para la instrucción del sumario para aplicación de la multa. Concluye diciendo que el plazo se reanudó el 16 de octubre de 2012 y que el sumario para aplicar la multa se instruyó un día antes, siendo diligente su parte en el impulso del proceso administrativo. Además, refiere que tal impulso determinó la suspensión de plazos de prescripción conforme lo determinado por el art. 65 inc. c) párrafo segundo.

Continúa diciendo que el Sr. Juez a quo omitió aplicar la normativa específica en materia tributaria al tratar el instituto de la prescripción y sus causales de interrupción y suspensión...

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