Sentencia nº 51687 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Agosto de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - COSA JUZGADA IRRITA - REQUISITOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:29-08-2016 Autos Nº: 51687 a fojas: 223
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Fojas: 223

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. G.D.M., M.T.C.M., y no así la Dra. S. delC.F. la cual se encuentra en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°123.965/51687 caratulada “VILLARROEL ESTELA MARIA C/ HEREDEROS DE TOMAS RAMON VILLARROEL P/ ACCION DE NULIDAD” originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas , de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 202 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 obrante a fs.193/199, rechaza la acción autónoma de nulidad interpuesta por la actora; impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.219, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M., F. y C.M.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA G.M., dijo:

Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.202 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.193/199 de fecha 27 de abril de 2015, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

  1. Para resolver como lo hizo, la Sra. Juez de la instancia precedente tuvo en consideración:

    - Que a fs. 41 se presenta la Sra. Estela M.V., por su propio derecho y deduce demanda ordinaria de nulidad de sentencia írrita por acción autónoma de nulidad , en contra de los herederos del Sr. T.R.V., solicitando se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recaída en los autos nº 146.402 caratulados VILLARROEL TOMAS RAMÓN C/ FERNANDEZ ALVAREZ FRANCISCO P/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA, dictada por el Sr. Juez del Noveno Juzgado Civil.

    Relata que en los autos mencionados se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. T.R.V., hoy fallecido, otorgándole título supletorio sobre el inmueble ubicado en calle Colombia 1141 de G.C., M..

    Refiere que el Sr. T.R.V. cometió el delito de estafa perjudicando a sus hermanos, ya que en los autos sucesorios están acreditadas las partidas de nacimiento de los cuatro hijos del matrimonio.

    Indica que el Tribunal no solicitó declaratoria de herederos del Sr. T.V. y da por cierto que el Sr. T.R. continúo la persona del causante como único y universal heredero. Refiere que la sentencia está basada en un hecho ilícito, resultando de aplicación los artículos 1037, 1044, 1047 , 1050 y 1051 del CC, ya que la sentencia no tuvo en cuenta la sucesión del padre, por lo que es nula, y no puede ser confirmada ni ejecutada.

    Afirma que la sentencia no aplicó el artículo 3410 del C.C. en cuanto a que todos los herederos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión; tampoco tuvo a la vista para resolver el expediente sucesorio y no se acreditó que el actor fuese el único y universal heredero.

    Indica que, de acuerdo al artículo 1044 del C.C. la sentencia es nula ya que está basada en fraude. Invoca también el artículo 1051 del CC indicando que los herederos del Sr. T.R.V. adquieren sus derechos en base a un acto nulo, que no puede tener validez alguna.

    Afirma que su parte se ve privada de la propiedad por legítimo derecho hereditario que le pertenece, al igual que su madre y los tres hermanos .

    Indica que el segundo argumento de la nulidad y es que el Sr. T.R.V. fallece el día 11 de julio de 2007, en el Hospital L.L. y sin embargo en los autos nº 146.402 la patrocinante del actor invoca el artículo 29 del CPC y solicita autos para alegar, ratificando el día 31 de julio de 2007 el pedido, por lo que este acto jurídico es nulo, inexistente, ya que falta el discernimiento, intención y libertad. Y se vuelve a ratificar lo actuado en fecha 18 de setiembre de 2007, a fs. 192 se acompaña un poder del fallecido en fecha 5 de octubre de 2007, sin denunciar el fallecimiento, siendo que se trata de la cónyuge supérstite.

    Que el Tribunal se equivoca al no exigir la partida de defunción ni la declaratoria de herederos, al no ordenar suspender el procedimiento, al tenerla por presentada, parte y domiciliada, a mérito del poder acompañado, y llama autos para sentencia con fecha 11 de octubre de 2007, cuando el actor ya había fallecido y no pidió los autos sucesorios del Sr. T.V..

    Cita jurisprudencia y doctrina. Funda en derecho y ofrece pruebas.

    2- Corrido el traslado de ley, a fs. 116/117 se notifica de la demanda a los herederos del Sr. T.R.V., en el domicilio real de calle Colombia 1141 de G.C.. A fs. 121 se decreta la rebeldía, notificándose a fs. 122.

    A fs. 138 se hace parte la Sra. M.G.O. en calidad de heredera del Sr. T.R.V.,

    A fs. 130 se dicta el auto de sustanciación de las pruebas ofrecidas.A fs. 183 se ponen los autos a la oficina para alegar. A fs. 188/190 se agregan los alegatos de la parte actora, quedando la causa en estado de dictar sentencia a fs. 192.

    II) La jueza a quo dicta sentencia en los siguientes términos:

    -Realiza una conceptualización sobre las teorías de la institución de la rebeldía; y de la acción autónoma de nulidad.

    -Sostuvo que la actora mediante partida de nacimiento agregada a fs. 04 de los autos sucesorios n° 92.668 V.T. p/ Sucesión, originarios del Segundo Juzgado Civil, ingresada a la causa como AEV, acreditó el vínculo de parentesco (hija) con el Sr. T.V..

    - Que el causante, al momento de su fallecimiento ocurrido en fecha 12 de enero de 1.983 (ver partida de defunción fs. 01 de los mencionados obrados), dejó como herederos a su esposa M.E.H., y cuatro hijos: E.M., T.R., J.E. y J.E.V. (ver partidas de matrimonio y nacimiento fs. 2/7).

    -Que de los autos n° 146.402 caratulado V.T.R. c/ F.Á.F. p/ Prescripción Adquisitiva, originarios del noveno Juzgado Civil , ingresado también a la causa como AEV, que el actor manifestó ser el continuador de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de la posesión ejercida por su padre desde el año 1.944 y que es el único y universal heredero.

    -Que en primer lugar, el actor en la demanda indicó que la casa fue comprada por su padre al Sr. F.Á., quien construyó una modesta casa, y poseyó de manera pacífica, pública y continua la propiedad objeto de esta litis hasta el momento de su fallecimiento. Que luego de su deceso, el inmueble se transformó en su vivienda que ocupó junto con su núcleo familiar. Que la causa de la posesión es la posesión por más de 61 años. Que su padre comenzó a poseer el inmueble de calle Colombia n° 1141 de G.C. desde el año 1.944 y luego de su fallecimiento en el año 1.983, la continúa hasta el presente.

    -Que siendo ello así, no se aprecia la confusión que alude la actora en cuanto a que no se sabe si actúa por causa propia o iure hereditatis, ya que evidentemente ha actuado en causa propia, al pretender el inmueble que ocupa a título de dueño, luego del fallecimiento de su padre, siendo este inmueble el hogar conyugar y familiar, todo ello, por más de 22 años desde que murió su padre. Es que, más allá de la accesión de posesiones, (la de su padre y la suya propia),que arroja un total de 61 años de posesión sobre el inmueble desde que se compró, lo cierto es que el Sr. T.R.V., dejó en claro que desde el fallecimiento de su padre el inmueble se transformó en su hogar y realizó mejoras en el inmueble para que su familia gozara de mayores comodidades.

    -Que si se tiene presente que el padre falleció en el año 1.983, a la fecha de interposición de la demanda por título supletorio en el año 2.005, han transcurrido 22 años de posesión del actor pacífica, pública, pacífica e ininterrumpida, suficientes para usucapir.

    -Que la sentencia tuvo en cuenta que el actor podía prescribir el inmueble como continuadora de la posesión de su padre en vida, indicando que el mismo detenta la posesión por más de cuarenta años, ya que nació en el inmueble y luego al formar su familia continuó detentando la posesión pacífica sobre el mismo, formando el asiento del hogar conyugal.

    -Que se otorgó el título supletorio contemplando el hecho de que el actor ejerció actos posesorios por más de 20 años y no necesitaba de la accesión de posesiones para reunir el plazo legal.

    -Que valoró que la actora no controvierte en este proceso todos los actos posesorios llevados a cabo por el Sr. T.R.V. sobre el inmueble en cuestión, como tampoco que desde el fallecimiento de su padre, siempre vivió en el inmueble.

    -Que nótese que en el expediente n° 92.668 caratulado V.T. p/ Sucesión, originario del Décimo Segundo Juzgado Civil, ingresado a esta causa como AEV, se denuncian los domicilios reales de los herederos M.E.H., E.M.V. y J.E.V., que nada tienen que ver con el domicilio de calle Colombia 1141 de V.H.G.C., que sí es el domicilio real denunciado del heredero T.R.V..

    -Que llamaba la atención que en el sucesorio indicado más arriba, no se haya hecho mención en modo alguno como bien o derecho personal integrante del acervo hereditario al inmueble objeto de la prescripción adquisitiva y que ahora...

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