Sentencia nº 51684 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Septiembre de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD LABORAL - CICATRICES

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:02-09-2016 Autos Nº: 51684 a fojas: 271
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.684

Fojas: 271

En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de setiembre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. M.T.C.M., S. delC.F. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 8.849/51.684 carat. “MOLINA, P.A.C., R.A.P.. Y P.” originaria del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 250 por la actora contra la sentencia obrante a fs. 242/8.

Habiendo quedado en estado los autos, a fs. 270 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F., M. y C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 250 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 242/248, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, en lo que ha sido materia de agravios, la Sra. Jueza analiza el rubro incapacidad sobreviniente, inclinándose por un concepto amplio del mismo, abarcativo de la incapacidad productiva y cualquier menoscabo de la plenitud del afectado.

    Distingue entre la lesión y las consecuencias dañosas de la misma. Señala que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto, es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestada a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En referencia a la actora, señala que la Sra. M. ha manifestado padecer, como consecuencia del accidente, una serie de lesiones que, según dice, se traducen en una incapacidad sobreviniente del veintiún por ciento (21%) de la capacidad laborativa, reclamando por tal rubro la suma de pesos treinta y dos mil ($ 32.000). En el expediente penal acompañado como A.E.V. consta que, a raíz del accidente, la actora fue atendida en el lugar por la Dra. V.S.C. a cargo de la ambulancia interno 117 del SEC, quien le diagnosticó “politraumatismos varios” y la trasladó al Hospital El Carmen (fs. 03 del A.E.V.).

    Conforme la historia clínica remitida por el Hospital El Carmen (O.S.E.P.) a fs. 166/203, la Srta. M. fue internada en ese nosocomio después del accidente hasta el 05/02/2010, con diagnóstico de: “politraumatismo por accidente vial, T.E.C. con pérdida de conocimiento. Escoriaciones múltiples”. Una vez dada de alta la actora, fue revisada por el médico policial, Dr. D.A. el día 09/02/2010, quien certificó que, a la fecha del examen, la Srta. M. presentaba “Escoriaciones en brazo y antebrazo derecho en cicatrización. Herida cortante en muñeca derecha suturada con tres puntos. Excoriaciones costrosas en codo izquierdo con ulce-ración. Herida cortante suturada en rodilla derecha con siete puntos. T.E.C. con pérdida de conocimiento recuperado”. Aconsejó el galeno un examen traumatológico y estimó un tiempo probable de curación de 25 días con 25 días de incapacidad laboral, salvo complicaciones (fs. 25 del A.E.V.).A su turno, también certificó las lesiones sufridas el perito médico clínico interviniente en autos, Dr. L.R.H. (fs. 36) quien, tras haber revisado al reclamante y atento los exámenes realizados, constató que la actora ha sufrido T.E.C. con pérdida transitoria de conocimiento y escoriaciones múltiples, siendo la más importante una de su rodilla izquierda con pérdida de sustancia”. Dijo, sin embargo, que “actualmente se encuentra recuperada, tanto física como psíquicamente, persistiendo como secuelas sus múltiples cicatrices”. A raíz de esto, consideró el dictaminante que la Srta. M. presenta una incapacidad del 10 %. La pericia en cuestión fue observada por la demandada a fs. 100, reservándose dicha parte la facultad de expresar los argumentos para la etapa de alegatos, pero luego no lo hizo (fs. 233 vta.).La actora no observó oportunamente la pericia en cuestión, haciendo recién en sus alegatos. Recuerdo al efecto que, como he dicho en anteriores oportunidades, la oportunidad procesal para impugnar la pericia es cuando se corre vista de la misma a las partes. Por tanto, si no impugnan o piden aclaraciones en esta etapa, su facultad precluye y, al alegar, solo podrá hacerlo sobre el mérito de la prueba (Conf. CC2°, Expte Nº 150.575 “Rosales, C.E. y Otros C/ Duran Correa, F. y Otros P/ D. y P” y CC1°, autos Nº 3.707/44.720, caratulados: “C., V.V. y ots. c/ G., M.S. p/ d y p”, 27/08/2013).

    Sin perjuicio de ello, recuerda que es criterio jurisprudencial consolidado, que los ba-remos de incapacidad otorgados por los peritos tienen un valor relativo y que lo que verdade-ramente debe ser mensurado es la incidencia en la vida de...

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