Sentencia nº 51821 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Septiembre de 2016
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACION LABORAL |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA> | ||||
Expediente salido en lista:02-09-2016 | Autos Nº: | 51821 | a fojas: | 373 |
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Fojas: 373
En la ciudad de Mendoza, a los un días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. Jueces titulares de la misma, Dras. S.F., M.T.C.M., y la Dra. G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.557/51.821 caratulada “LUNA ANGEL ADRIAN C/ AMADO, V.G. Y OTS P/ D Y P” originaria del Decimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 341 por la citada en garantía y a fs.343 por la parte actora.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 533, se practicó el sorteo que deter- mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Furlotti, C.M. y M..
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA SILVINA FURLOTTI, dijo:
-
Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 341 por la citada en garantía y a fs. 343 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 obrante a fs.331/340, que admite parcialmente la demanda interpuesta por A.A. LUNA contra V.G.A. y en consecuencia condena a éste y a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A, a pagar al actora, -en los límites del seguro-la suma de $47.124, con mas los intereses establecidos.
-
Para resolver como lo hizo la Sra. C. de la instancia tuvo en cuenta que:
-Que a fs. 64/70 se presenta el Dr. U.D.M. en representación del Sr. ÁNGEL ADRIÁN LUNA y promueve demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente vial en contra del Sr. V.G.A. en su carácter de conductor y titular registral del rodado dominio RGY-864 y contra Liderar Compañía General de Seguros a tenor del art. 118 de la Ley 17.418, por la suma de $ 99.510 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas periciales a rendirse en autos, con más sus intereses, honorarios y costas. Que el reclamo deriva del accidente que se produjo el día 09 de noviembre de 2.011 aproximadamente a las 17:00 horas en Avenida Acceso Sur a la altura municipal N° 1530, de Guaymallén, cuando el Sr. Ángel A.L. circulaba en dirección al Sur y es colisionado por el automóvil marca Renault 11, dominio RGY-864 conducido por el demandado, quien transitaba en la misma dirección e idéntico sentido que el actor y realiza una intempestiva maniobra evasiva hacia su izquierda debido a que se encontraba detenida una camioneta sobre la calzada, sin advertir la presencia de su mandante quien circulaba en forma paralela al rodado.-
Reclama por daño patrimonial en el motovehículo la suma de $2.010, por incapacidad sobreviniente y pérdida de chance la suma de $67.500; y por daño moral la suma $30.000.
A fs 100/107 comparece el Dr. C.T. en representación de LIDERAR CIA. G.. DE SEGUROS S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Infiere que el accidente de marras se produce por la exclusiva culpa del conductor de la moto quien circulando en forma desaprensiva, sin el control del rodado y a gran velocidad produjo el evento dañoso. Impugna los rubros reclamados y refiere que en caso de condena se tenga en cuenta el límite de cobertura y la fijación de intereses según el criterio fijado por la suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Que a fs. 112/113 se presenta el Dr. A.J. por el Sr. V.G.A. y adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas efectuado por la citada en garantía.-
Se sustancia la causa, alegan las partes y se dicta sentencia en base a las siguientes argumentos:
-En el caso de autos, no resulta controvertido el lugar, el día y la hora aproximada en que el accidente se produjo (entre las 16:45 y 17:00 horas) ni la intervención en el accidente de los vehículos moto marca Gilera modelo Smash dominio 327-GYP y el automóvil marca Renault 11 dominio RGY-864 ni las personas que en el mismo participaron.
-Que el demandado, debió antes de realizar el adelantamiento y esquive ante la presencia de la camioneta detenida sobre la calzada al costado de la banquina estar seguro de que tenía la vía expedita para hacerlo y tomar todas las precauciones del caso, es decir, asegurarse que desde atrás no circulaba nadie sobre el carril adyacente izquierdo. Esta maniobra realizada por el accionado aparece sin duda como peligrosa y riesgosa. Ello, por cuanto mediante la misma, el rodado que conducía se interpone e interfiere en la línea de circulación que ya había ganado el accionante y conductor del rodado menor, que lo hacía por el sector este de la calzada, entorpeciendo de este modo su marcha.
-Que la responsabilidad sindicada en autos al demandado Sr. V.A. es objetiva en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del C.C. el cual consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación del riesgo y que además en el caso de colisión de automotores los riesgos recíprocos no se neutralizan sino que concurren, por lo que su dueño o guardián debe responder por los perjuicios ajenos, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal, lo cual no ha sucedido en autos, ya que ni la demandada ni la citada en garantía han acreditado sus dichos respecto de la eximente invocada y caracterizada en el caso por el hecho de la víctima, considera que el demandado en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Renault 11 dominio RGY-864 resulta responsable.-
Avanza sobre los rubros indemnizatorios y otorga: a) por daño material la suma de $2.010; b) incapacidad sobreviniente la suma de $ 67.500 a la cual le resta lo abonado en concepto de indemnización por la A.R.T.,dando como resultado que el rubro prospera por $15.114 ;c) por daño moral otorga la suma de $30.000.
Contra esta sentencia se alza la parte actora y la citada en garantía.
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La parte actora expresa agravios a fs.351/353.
Se agravia en primer lugar, por la errónea interpretación en referencia a la estimación del rubro incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, cuando su parte dejó establecido en la demanda que no existía superposición de demandas entre la acción civil y la laboral interpuesta; y que no obstante ello, que en la sentencia se descuenta lo percibido por el actor en concepto de indemnización laboral de la indemnización civil.
Se agravia también del monto otorgado por dicho rubro, toda vez que su parte en los alegatos solicitó que se elevara conforme a las probanzas de la causa, a tenor a la elevada inflación existente en el país.
Sostiene que resulta irrisoria la suma concedida por incapacidad sobreviniente, cuando ha quedado probado en autos, que el actor presentaba una incapacidad del 42.62%.
Que por otro lado en la sentencia se utilizó para el cálculo de las fórmulas un salario base erróneo, ya que tomó el SAC del segundo semestre(fs. 337 vta), es decir la mitad del salario base de su parte, cuando debió aplicar a la fórmula la suma de $4.116.
Se queja por las mismas razones, de la suma otorgada por daño moral, solicitando además que se otorgue al menos...
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