Sentencia nº 51697 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2016

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION - SIMULACION - ACTO SIMULADO - COMPUTO DEL PLAZO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:09-09-2016 Autos Nº: 51697 a fojas: 216
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Expte: 51.697

Fojas: 216

En la ciudad de Mendoza a los ocho días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.697/26.500 caratulados “VALLE, J.D.M.C.L., F.R. Y OTROS P/SIMULACIÓN”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 186 en contra de la sentencia de fojas 176/184.-

Practicado a fojas 215 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 186 el Dr. S.D.B., por el demandado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 176/184 que hace lugar a la demanda por simulación promovida por la Sra. J. delM.V. contra F.R.G.L. y Corporación Comercializadora de la Construcción S.A. y declara la nulidad de los acto jurídicos de venta de los inmuebles: 1) sito en calle G.C.M.S. de Tupungato, M., matrícula N° 158.902/14, a nombre de Corporación Comercializadora de la Construcción SA, que se instrumentó mediante escritura N° 359, fs.709 de fecha 20 de diciembre de 2006, confeccionada por ante la notario M.C.D., titular del Registro N°657, 2) sito en calle 25 de Mayo esquina M., Tupungato, M., matrícula N° 158.900/14 a nombre de Corporación Comercializadora de la Construcción SA, se instrumentó mediante escritura N° 360, fs.712 de fecha 20 de diciembre de 2006, confeccionada por ante la notario M.C.D., titular del Registro N°657, y 3) sito en calle Los Robles, Ciudad de Tupungato, M., matrícula N° 158.901/14 a nombre de Corporación Comercializadora de la Construcción SA, que se instrumentó mediante escritura N° 358, fs.706 de fecha 20 de diciembre de 2006, confeccionada por ante la notario M.C.D., titular del Registro N°657; como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos jurídicos antes referidos, dispone, además, que una vez firme dicha sentencia se oficie a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, para que tome debida nota de la presente sentencia en las matrículas indicadas en el punto I.A. se oficie a la escribana interviniente M.C.D. para la toma de razón en el protocolo.

    Concedido el recurso de apelación a fojas 193, a fojas 202 esta Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 203/205 el Dr. S.D.B., por F.G., se queja de la interpretación, análisis y aplicación en el caso concreto que hace la juez del momento en que comienza a correr el plazo de prescripción para la acción de simulación.

    Sostiene que existen dos criterios tendientes a determinar el momento en que la actora tuvo conocimiento de la transferencia supuestamente simulada de los tres inmuebles en cuestión: a) El día en que el acto tuvo lugar, emergiendo de allí la publicidad noticia de la inscripción registral de los bienes; y b) el momento preciso en que la actora tomó conocimiento de ese acto de inscripción que bien puede ser posterior al día del acto.

    Indica que si bien este término no está claro en las difusas referencias que hace la actora en su demanda, existen indicios que llevan a presumir que el plazo de dos años se encuentra ampliamente superado al momento de iniciar el proceso por simulación; que siendo una cuestión de hecho, el momento a partir del cual debe computarse el plazo que se inicia con la toma de conocimiento del acto de transferencia le corresponde y debe ser estrictamente probado por quien acciona; que a lo largo de siete años han existido circunstancias habilitantes para intentar acciones de resguardo del posible crédito que le correspondería a la parte actora; así, en fecha 28/11/2.006 se declaró la rebeldía en el proceso principal por filiación, alimentos y daños moral, circunstancia que le habría permitido peticionar un embargo preventivo; que la sentencia en el proceso principal fue dictada en fecha 26/10/2.010, momento a partir del cual la actora quedaba habilitada para enervar medidas asegurativas de su crédito tales como el embargo preventivo del art. 117 del C.P.C.; concluye en que la actora ha tenido noticia o posibilidad de abrir la investigación sobre el patrimonio del Sr. F.G. y con ello conoce la supuesta transferencia simulada de los bienes, encontrándose cumplido el plazo del art. 4.030 del Código Civil.

    Agrega que la actora no fue diligente ni ha tenido buena fe con respecto al acto de toma de conocimiento de la situación patrimonial del demandado, habiéndose producido, al menos, una negligencia culpable; que la actora, como tercero, ha actuado con manifiesta negligencia culpable con evidente, desproporcionada e injustificada mala fe; que con la sentencia recaída en fecha 17/12/2.010 bien podría la actora haber comenzado de inmediato la ejecución de su crédito e iniciar las investigaciones tendientes a conocer los bienes del demandado sobre los cuales recaerían las medidas asegurativas; que en su desidia, la actora prefirió casi un año y medio más tarde, iniciar los trámites de ejecución de sentencia, evidenciando cuando menos dejadez por su acreencia.

    Alega que la prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros corre desde que el vicio fue conocido y la prueba de ese extremo corresponde a quien sostiene que adquirió tal conocimiento en un momento posterior a la celebración del acto impugnado y cuando esa prueba no se produce, el plazo se computa desde la fecha del acto.

    En subsidio, plantea la posibilidad de que, en el caso de triunfar la actora en su reclamo, lo fuera sólo parcialmente, pues bastaría un solo inmueble para satisfacer el interés económico perseguido, pues de lo contrario se estaría produciendo un abuso...

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