Sentencia nº 52074 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2016

PonenteORBELLI - ISUANI
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION DE HONORARIOS - SEGUROS - COBERTURA - ASEGURADOR - LEY DE SEGUROS

Expte: 52.074

Fojas: 191

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de 2016, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 4.290/52.074, caratulados: “CARRIZO, JORGE C/ TRIUNFO CÍA. DE SEGUROS Y OTS. P/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 159, contra la sentencia de fs. 156/158.

La causa quedó en estado de resolver a fs. 190. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.O., M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora A.O. dijo:

  1. En la primera instancia la Jueza a quo admitió las excepciones de falta de legitima-ción sustancial pasiva deducidas por los demandados y en consecuencia rechazó la ejecu-ción de honorarios promovida en autos por el Dr. J.L.C. contra Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y SMG Compañía Argentina de Seguros, impuso costas y reguló honorarios.

    En primer lugar, recordó que la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva , se encuentra dentro de las admitidas por el art. 283 inc. III del C.P.C. –dentro del trámite de ejecución de honorarios como el que se intenta – y tiene lugar cuando la ejecución se promueve contra un tercero ajeno a la obligación del pago de los honorarios, sea por no mediar condena en costas en su contra, o, por no haber sido quién requirió sus servicios

    Advirtió que así lo establecen los arts. 38 y 282 ap. II.- del C.P.C., al disponer que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al condenado en costas o al liti-gante a quién patrocinaron, representaron o que motivó la actuación.

    Apuntó que, puede suceder que aún mediando condena en costas, la misma se en-cuentre limitada a la extensión de la obligación principal asumida, lo que acontece con la compañía de seguros que se encuentra obligada a responder en la medida el seguro contra-tado, o en algunas ocasiones se encuentra exenta de responder frente a determinados acree-dores, en función de lo pactado en el contrato de seguro.

    Tuvo en consideración lo normado por el art. 110 de la Ley de Seguros, al disponer que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extra-judiciales para resistir la pretensión del tercero.

    .Trajo a colación doctrina que interpreta, con fundamento en dicha norma que: 1) el asegurado debe dejar la dirección del proceso al asegurador, consecuente con las cargas de denunciar el hecho (art. 115), 2) el asegurador debe aceptar la dirección del proceso, porque así se lo impone la obligación genérica de mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109) y sólo se puede liberar de ella abonando al tercero o depositando la parte de la indemnización que le corresponda y, en su caso, las costas devengadas hasta ese momento

    Interpretó la sentenciante que, el cumplimiento de la aseguradora de dicha carga y/u obligación de asumir la dirección del proceso y defensa de los intereses del asegurado en el juicio por medio de sus profesionales, trae aparejado que, si el asegurado, a pesar de dicha asistencia técnica-jurídica, decide contratar los servicios particulares de otro profesional, los estipendios devengados por dicha actuación se encuentran a su exclusivo cargo.

    Tuvo en cuenta que, de los autos principales N° 132.674 “P., A.M. c/O., J.D. y Ots. p/ D. y P.”, surge que:

    - Ambas compañías de seguro, Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y SMG Compañía Argentina de Seguros, comparecieron al proceso y asumieron la defensa en interés de los asegurados C.C. y J.D.O., cumpliendo con su deber de garantía asu-mido en las pólizas contratadas.

    - A pesar de dicha garantía, uno de los accionados, C.C. compareció al proceso con el patrocinio letrado de los Dres. C. y A. (fs. 175/177)

    - En la sentencia, ambas compañías de seguro resultaron condenadas dentro de los límites y condiciones establecidos en las pólizas de seguro obrantes en autos.

    Seguidamente, observó las pólizas de seguro obrantes a fs.184/191 y 199 bis/216, la primera de ellas celebrada entre Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y C.C., y la segunda entre SMG...

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