Sentencia nº 52022 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Septiembre de 2016

PonenteRODRIGUEZ SAA - MOUREU MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PLAZO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 79

CUIJ: 13-02095421-8( (010305-52022))

ADI LUIS ARMANDO C/ DIAS OSCAR RAUL P/ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)

*102108727*Mendoza, 12 de Septiembre de 2016.-Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 53 se dicta resolución mediante la cual se rechaza el incidente de caducidad deducido por la demandada a fs. 33/37.

Para así resolver, la Sra. Jueza se basó en que la interposición del incidente habría sido extemporánea, ello por cuanto el incidente se articuló una vez vencido el término de tres días a contar desde la notificación del último acto útil.

Por otro lado, explicó que no puede aceptarse la tesitura del incidentante que pretende tomar el plazo de interposición de excepciones a los fines de plantear la perención, por cuanto ello resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62 del C.P.C.

Por las razones expuestas, rechaza el incidente incoado por el demandado.

II.-Que contra tal resolutivo se alza la demandada a fs. 55, quien funda su recurso a fs. 63/67.

Dice que la Juez rechazó el incidente repitiendo casi mecánicamente - sin atender a las particulares circunstancias del caso- que el planteo resultó extemporáneo por no haberse efectuado dentro de los tres días de efectuado el requerimiento de pago.

Expone que los institutos procesales deben interpretarse desde una visión sistemática y no tan simplemente literal. La nota del artículo 79 del CPC, que expresamente habla del término de tres días para incoar un incidente de nulidad no es más que un ejemplo dado por el Codificador para la articulación de la perención contra decretos que se notifican por lista. El plazo de tres días se justifica por cuanto ese decreto es atacable por reposición, y el término para interponer este recurso es de tres días.

Continúa diciendo el apelante que el término de tres días para el consentimiento no puede ser de aplicación en el sub lite, atento a que el auto de fs. 16 no es apelable para el demandado ni susceptible de recurso de reposición, por lo que el accionado sólo habría “consentido” dicha resolución judicial no acusando la caducidad en el plazo para excepcionar (siendo el mismo de seis días), y ello habida cuenta de que el auto mandamiento no resulta impugnable por vía recursiva, dado que quien...

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