Sentencia nº 52228 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMOUREU - MARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INFORMACION SUMARIA - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - ACTO UTIL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 139

CUIJ: 13-02065432-9( (010305-52228))

M.S.J.R. Y OTS. C/ FIGUEROA RUBEN MAXIMILIANO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*102075726*Mendoza, 13 de Septiembre de 2016.-Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 115/117 la señora J. a quo hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la Quinta Defensoría Civil a fs. 104/105, por considerar que entre la última actuación de la causa y la inmediata anterior útil transcurrió con exceso el término consagrado por el artículo 78 CPC para la procedencia de la perención, sin que acaezcan en el interín actos con eficacia interruptiva de la instancia.

Concretamente consideró que el último acto útil obrante en autos está constituido por la notificación edictal de fs. 97 que data del día 10 de agosto del año 2015. La actuación previa a la mencionada es el decreto que tuvo a Federación Patronal por presentada, parte y domiciliada, con fecha 3 de junio del año 2014.

Luego de hacer notar que el tiempo transcurrido entre las actuaciones referidas superó el término de un año requerido por la ley ritual para la procedencia de la caducidad, la aquo ingresó al tratamiento del instituto de la purga de la perención, concluyendo que la misma no se acreditó por cuanto la demandada -representada por la Defensoría Oficial- no consintió la continuación del proceso al interponer incidente de caducidad en el término previsto por el art. 79 del CPC.

II-Contra tal resolutivo se alza la actora a fs.118, quien funda su recurso a fs. 129/130.-

Entiende que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente, resultando arbitraria y violatoria del principio constitucional del debido proceso al declarar caduca la instancia con un criterio sustentado en un excesivo rigor ritual.

Aduce que el oficio informado por la Policía de Mendoza de fs. 89/90 fue interruptivo del proceso, por el hecho de que hizo avanzar la instancia.

A partir de este entendimiento, colige que no se cumplió el término del art. 78 CPC para la procedencia de la perención.

Asimismo, arguye que su parte se encontró con un escollo insuperable para la prosecución de la causa, motivo por el cual se debió tener por suspendido el procedimiento conforme lo dispone el artículo 79...

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